REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 10 de octubre de 2006.

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-3.941.008 y hábil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, asistida por la Abogada BELKIS MARIA UZCATEGUI VALERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.042, con cédula de identidad N° 5.203.159.
DEMANDADA: MAGDA INES UZCATEGUI BARILLAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.533.825, de este domicilio y hábil, representada judicialmente por su apoderada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.814.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE NEGÓ LA ADMISIÓN DE PRUEBAS A LA DEMANDADA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de junio de 2006 (folio 10), por la parte demandada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, a través de su apoderada judicial CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2006 (folio 9 y su vuelto) dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el juicio por cobro de bolívares, en vía intimatoria, seguido contra la apelante por la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA, asistida por la abogada BELKIS MARIA UZCÁTEGUI VALERO, y mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada Carolina González, apoderada judicial de la parte demandada, a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, fundando su decisión en que “...al folio 102 del presente expediente, la parte demandante subsanó el domicilio de los testigos que fueron promovidos...” (sic).
Así mismo, la juez de la sentencia apelada declaró con lugar la oposición formulada por la demandante a la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandada, por considerar que: “... hasta la presente fecha la parte demandada no ha indicado el domicilio de los testigos que fueron promovidos...” (sic).
El 26 de junio del 2006, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previo cómputo del lapso correspondiente, admite en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Carolina González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la apelante a los fines de ser remitidas al Tribunal de alzada a quien corresponda conocer de la apelación interpuesta (folios 11 y 12).
Consta en autos, al folio 12, la certificación de las copias que conforman los folios 1 al 11 de las presentes actuaciones, relativas al expediente que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 6806: Demandante YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA. Demandada- MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, expedidas por la secretaria de dicho juzgado, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior a quien corresponda conocer de dicha apelación.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento del recurso le correspondió a este juzgado el cual, por auto del 04 de julio de 2006, le dio entrada y el curso de ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, conforme a lo que dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y haciéndoles saber a las partes que la sentencia se dictará de conformidad con lo previsto en el articulo 521 ejusdem (folio 15).
Por escrito presentado ante esta alzada el 20 de julio de 2006, la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, consignó escrito de informes en la presente causa en el cual expone los fundamentos de la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia (folios 17 al 21).
El 20 de julio de 2006, la demandante YAJAIRA VIELMA URBINA, asistida por la abogada BELKIS UZCÁTEGUI consignó escrito de informes en la presente causa, exponiendo sus razones para sostener la juridicidad de la sentencia apelada (folios 24 al 26).
Encontrándose este procedimiento en estado de dictar sentencia, el tribunal procede a proferirla en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA APELADA

De los autos se evidencia que la sentencia apelada por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, fue dictada por el a quo en el procedimiento que cursa en el expediente número 6806 de la nomenclatura interna de dicho juzgado, que contiene la demanda de cobro de bolívares, en vía intimatoria, intentada en su contra por la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA, asistida por la abogada Belkis Uzcátegui Valero.
Como ya se ha señalado en la parte expositiva de este fallo, al emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y sobre la oposición a dicha admisión formulada por cada una de las partes en conflicto, el a quo resolvió declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Carolina González, apoderada judicial de la parte demandada, a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, fundando su decisión en que “...al folio 102 del presente expediente, la parte demandante subsanó el domicilio de los testigos que fueron promovidos...” (sic).
Así mismo, la juez de la sentencia apelada declaró CON LUGAR la oposición formulada por la demandante a la admisión de la prueba testimonial promovida por la demandada, por considerar que: “... hasta la presente fecha la parte demandada no ha indicado el domicilio de los testigos que fueron promovidos...” (sic).

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado ante este Juzgado el 20 de julio de 2006 (folios 17 al 21), la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la intimada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, expone así los argumentos de la apelación ejercida contra la interlocutoria dictada por el a quo el 19 de junio de 2006:
- Que la Juez a quo, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por mi parte, señala que no admite las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de promoción que obra a los folios 2 y 3 ... omisis… en virtud de que no había señalado “el domicilio de los testigos que fueron promovidos.”
- Que del escrito de promoción se evidencia que en el capítulo II, TESTIMONIALES, fue indicado el domicilio de los testigos, por lo que transcribe lo indicado en dicho escrito: “De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las testimoniales de los ciudadanos a) Luis Gabriel Colmenares,... Leslie Mariel Araujo Díaz... y Héctor Horacio Contreras Guerrero.... todos domiciliados en la ciudad de Mérida, a los fines de que rindan testimonio sobre los hechos señalados en la contestación de la demanda...”.
- Que de la copia textual del escrito de promoción se evidencia que fue indicado el domicilio de los testigos, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil...
- Que la juez a quo, señala en su decisión que no fue señalado el domicilio de los testigos, confundiendo el término domicilio con el término residencia, términos que son distintos, pues considera que domicilio es el señalamiento de la morada donde habita el testigo.
- Tal planteamiento es erróneo porque según lo dispone el artículo 27 del Código Civil, se entiende que el domicilio de una persona “...se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”. ... En cambio la residencia es el lugar donde vive una persona, la morada donde habita.
- Que la confusión de los términos referidos anteriormente, llevó a la juez a quo a no admitir los testigos promovidos por mí (por la demandada)...
- Que por ello solicita se revoque la decisión dictada el 19 de junio de 2006 por el a quo, en el particular donde niega la admisión de los testigos promovidos por ella, porque dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
El segundo motivo de la apelación lo fundamenta en que la juez a quo, en su decisión el 19 de junio de 2006, admitió la prueba de testigos promovidos por su contraparte, sin llenar los extremos de ley, como lo es la indicación del domicilio y, al efecto, expone lo siguiente:
- Que de la promoción de los testigos promovidos por la parte demandada (sic) se evidencia que en la misma no señaló el domicilio de los testigos, tal y como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil...
- Que … omisis… se opuso a la admisión de los testigos promovidos por la demandante, en virtud de que tal indicación no fue señalada en el escrito de promoción de pruebas, ni en la oportunidad procesal prevista para ello.
- Que la juez a quo, a pesar de ello, admite la prueba promovida por la parte demandante, en virtud de que dicha parte, al observar en el expediente la oposición a la admisión de dicha testimoniales efectuada por su parte, mediante diligencia que obra al folio 7 del expediente, subsana la omisión referida e indica no solo el domicilio sino también la residencia de los testigos..
- Que la decisión de la juez a quo, viola normas procesales y los principios de preclusión de los actos y la igualdad procesal que debe existir en todo proceso, conforme a los artículos 196 y 15 del Código de Procedimiento Civil... debido a que la demandante subsanó la omisión del señalamiento del domicilio de los testigos en fecha posterior al lapso de promoción de pruebas...
- ...que el a quo no debió estimar la diligencia de subsanación del domicilio de los testigos, en fecha posterior al lapso de promoción, siendo la subsanación efectuada por la parte un acto extemporáneo y debiendo la juez considerarlo inexistente a los fines de la decisión de admisión de pruebas...
- Que por lo expuesto solicita se revoque la decisión apelada tomada por la juez a quo en fecha 19 de junio de 2006...

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha diez de octubre de 2006 este Tribunal al decidir sobre la apelación ejercida por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLLAS contra la decisión de fecha 25 de abril de 2006 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el procedimiento, en vía intimatoria, intentada en su contra por la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA y mediante la cual dicho juzgado declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la demandada, este Juzgado hizo los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO- CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la demandada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertados y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en la incidencia de cuestiones previas opuestas por ella en el procedimiento, en vía intimatoria que cursa en el expediente N° 6806, seguido contra su representada por la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA, asistida por la abogada BELKIS MARIA UZCÁTEGUI VALERO. En consecuencia SE REVOCA en todas y cada una de sus partes dicha decisión. Y así se decide.
SEGUNDO- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE DECLARA CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS , a través de su apoderada judicial CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, por haberse tramitado el procedimiento de autos con infracción directa de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO- De conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO de intimación intentado por la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA contra la ciudadana MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS anulándose, en consecuencia, el auto de admisión de dicha demanda de fecha 30 de enero de 2006 proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Y así se decide....”

Consta en autos que la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2006, apelada por la parte demandada y motivo de esta decisión, fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento que cursa ante dicho juzgado bajo el expediente signado con el N° 6806 de la nomenclatura interna de dicho juzgado (folio 12) y que contiene la demanda de cobro de bolívares, en vía intimatoria, intentada por la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBGINA contra la ciudadana MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, ambas partes del procedimiento del que ya conoció este juzgado al resolver de la apelación ejercida contra la sentencia del a quo que había declarado sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
En virtud de que la declaratoria CON LUGAR de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en dicho procedimiento por la demandada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, produjo el efecto de declarar la inadmisibilidad de la demanda de intimación intentada en su contra por la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA, por infracción directa de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que dicha decisión tiene el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que produjo el efecto de DESECHAR LA DEMANDA Y EXTINGUIR EL PROCESO, por disposición del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, CON LA CONSIGUIENTE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL ÁMBITO DE DICHO PROCEDIMIENTO, DESDE EL MISMO AUTO DE ADMISIÓN de fecha 30 de enero de 2006, este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse respecto de la apelación ejercida contra la interlocutoria de fecha 19 de junio de 2006 que negó la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la demandada y admitió las testimoniales promovidas por la demandante POR HABERSE YA DECLARADO LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO Y LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL ÁMBITO DE DICHO PROCEDIMIENTO, COMO CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y POR APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO- En virtud de la previa declaratoria de extinción del proceso y nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento de cobro de bolívares, en vía intimatoria, que cursa en el expediente N° 6806 del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida relativo a la demanda intentada por la ciudadana YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA contra la ciudadana MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, este Juzgado NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE respecto de la apelación ejercida por la ciudadana MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, a través de su apoderada judicial CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2006, dictada por el a quo en dicho procedimiento, debido a que carece de objeto cualquier pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas en un procedimiento ya extinguido, por disposición del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
SEGUNDO- Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo por las numerosas causas en estado de sentencia que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes contra la presente decisión, empezará el primer (1°) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Y por cuanto al folio 1 de las presentes actuaciones, se evidencia que la parte demandante YAJAIRA ZULAY VIELMA URBINA tiene su domicilio procesal en la dirección que allí indica, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 ejusdem.
Y por cuanto de los autos se evidencia que la parte demandada MAGDA INÉS UZCÁTEGUI BARILLAS, constituyó domicilio procesal en la dirección que indica al folio 12 de las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233, líbrese la boleta con las inserciones pertinentes y entréguese al alguacil del Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejando la boleta en la dirección procesal indicada por la parte demandada como su domicilio procesal.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez días del mes de octubre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federa¬ción.
La Jueza Temporal

Yolivey Flores Muñoz

La Secretaria Temporal

Luzminy Quintero Rivas.

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Luzminy Quintero Rivas