REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, diez de octubre del año dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EVANGELINA URBINA DE GUTIERREZ y PEDRO GUTIERREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ama de casa la primera y agricultor el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.499.777 y 2.454.508 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAVIER PARRAGA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.048.722, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 89.461 domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 de julio del 2006, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha.
Por auto de fecha 25 de julio del 2.006, se le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la notificación, en esta misma fecha se libró la respectiva boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En los folios 13 y 14 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y de sus hijos: EVANGELINA URBINA DE GUTIERREZ, PEDRO GUTIERREZ MORA, JOSÉ RAUL, AURA MALLIRA, BELKIS DEL CARMEN, CARMEN BEATRIZ y JORGE LUIS GUTIERREZ URBINA que corren inserta a los folios 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es fidedigna la identificación de los hijos de los cónyuges y que todos son mayores de edad
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida y signada con el N° 104 y hace constar que los ciudadanos EVANGELINA URBINA DE GUTIERREZ y PEDRO GUTIERREZ MORA, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 21 de diciembre del año 1.962, existiendo el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
MOTIVA:
En cuanto a lo que los solicitantes EVANGELINA URBINA DE GUTIERREZ y PEDRO GUTIERREZ MORA, ya identificados, manifiestan como hechos y que por razones que no vienen al caso señalar desde el mes de diciembre del año 1.988, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de diecisiete años. Es por lo que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y manifestando igualmente en dicha solicitud que no obtuvieron bienes. Lapso éste, constituye el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, visto las afirmaciones de hecho y de derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EVANGELINA URBINA DE GUTIERREZ y PEDRO GUTIERREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ama de casa la primera y agricultor el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.499.777 y 2.454.508 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1.962 y signada con el N° 104.
SEGUNDO: Ofíciese al Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registros Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/mlbp.
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