REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 10 de octubre del año dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RIO TALA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 10 de septiembre del año 1.997, bajo el N° 8, Tomo A-22, actuando en carácter de apoderados judiciales los abogados en ejercicio PÉREZ WULFF JOSÉ GERARDO y GARCÍA RAMÍREZ JOSÉ FRANCISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.038.592 y 8.026.131 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 70.204 y 28.146 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ SÁNCHEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.025.991, domiciliado en Caja Seca Estado Zulia, actuando en carácter de apoderada judicial la abogado en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.033.364, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.371 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 de septiembre del año 2006, se recibió escrito por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y veintiocho (28) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 25 de septiembre del 2.006, se recibió la presente demanda, se le dio entrada y se formo expediente; el Tribunal la ADMITIÓ en consecuencia se le hizo saber a las partes que la sentencia se proferiría, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
¬I
De su admisibilidad y procedencia
Esta superioridad considera necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del presente recurso de hecho tener a la vista copia certificadas de las actuaciones procesales, en virtud de que como todo recurso ordinario o extraordinario lleva consigo el cumplimiento de formalidades que condicionan su admisibilidad, procede ex oficio esta superioridad a constatar mediante las copias certificadas consignadas, y de conformidad con el artículo al artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, las cuales atienden a:
1.- Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del auto de fecha 10 de octubre de 2006, el cómputo realizado desde la fecha del auto del a quo recurrido de hecho, exclusive, hasta el día 21 de septiembre de 2006, fecha en que se interpuso el recurso de hecho por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, distribuidor a los fines de su distribución, inclusive, del cual se evidencia que fue realizado tempestivamente en conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Si obra a los autos la copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquella es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto: esta juzgadora analiza que del examen realizado existe en autos la sentencia apelada, la cual obra agregada al folio 07 al 15
3.- Que se haya producido copia de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
Este requisito fue satisfecho y obra en las actuaciones el auto del a quo por el que negó la apelación y obra agregada al folio 17 al 20 y su vuelto de las presentes actuaciones
4.- Que en los recaudos consignados obre copia del auto dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual niega la apelación o que admitida la oye en un solo efecto cuando debió oírla en ambos efectos:
Cuyo requisito obra satisfecho también mediante copia certificada agregada al presente recurso al folio 25 de las actas procesales. Mediante el cual el juez a quo negó la apelación.
Encontrándose el presente recurso en cumplimiento de tales exigencias a los fines de su admisibilidad ante esta Superioridad declara admisible el recurso de hecho interpuesto y en consecuencia procede a decidirlo en su mérito y para tales efectos observa:
II
SISTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida conoció de la causa en primera instancia del juicio incoado por los abogados José Gerardo Pérez Wolf, José Francisco García, contra el ciudadano Pedro José Sánchez por Resolución de Contrato de arrendamiento, dicha demanda fue sustanciada y decidida el día 3 de agosto de 2006.
En fecha 09 de agosto se presentó la abogado en ejercicio Susana Kasrine ChidiaK, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.364, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.371, indicando que actuaba en su condición de apoderado del ciudadano Pedro José Sánchez Valero, y consignó poder conferido por el mencionado ciudadano y lo agregó a los autos e igualmente apeló de la referida decisión de fondo del juicio.
El Tribunal vista la apelación interpuesta por la abogada Susana Kasrine ChidiaK, la Jueza Provisoria Dra. Roraima Méndez de Maggiorani, en la que mediante auto negó la apelación por cuanto le fuera impugnado a través de los apoderados de la parte actora el mencionado poder, resolviendo así: “Y consecuencialmente, habiendo declarado con lugar la impugnación del instrumento poder, este Tribunal niega la apelación interpuesta por la abogado Susana Kasrine Chidiak, por carecer de facultad legitimidad (sic) para ejercer dicho recurso por la insuficiencia del poder. Y así se decide.”
Posteriormente en fecha 20 de septiembre de dos mil seis el ciudadano Pedro José Sánchez Valero, otorgó poder en el referido juicio a la mencionada abogado, la cual obra de las copias certificadas consignadas en esta Alzada al folio 28, y es mediante escrito de fecha 21 de septiembre cuando la abogado recurrente consigna por ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción el presente recurso de hecho.
Recibiéndolo el día 21 este Tribunal y admitiéndolo esta Alzada en fecha 25 de septiembre de 2006. Finalmente el día 09 de octubre de 2006, se solicitaron copias certificadas del expediente contentivo del recurso para ser agregadas por la abogada recurrente al Tribunal de la causa.
IV
RESOLUCIÓN DE MÉRITO DEL RECURSO
Una vez visto las actuaciones y las copias presentadas a esta Superioridad y siendo el Recurso de hecho un medio procesal idóneo para que las partes garanticen el derecho de apelación cuya garantía constitucional esta dada para garantizar el ejercicio al derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia, estipulado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
La cuestión de fondo a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinarse la apelación hecha o interpuesta por los hoy recurrentes de hecho contra la referida decisión denegatoria de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2006. Determinar si es procedente a no y una vez resuelta su procedencia pronunciarse sobre la admisión de la apelación, es decir, si fue correcta su negativa.
En tal sentido, para que proceda la admisión o no de la apelación contra una sentencia debe reunirse algunos requisitos que según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, cuando comenta el artículo 293, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo comentario al referido artículo indica:
“… (omisis) El juez a quo debe discernir si la apelación debe ser admitida o no y en caso afirmativo, si debe oírla libremente o en ambos efectos.
Los criterios principales para determinar si la apelación es admisible son tres: 1) Que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser una interlocutoria que cause agravio irreparable;2) Que halla sido interpuesta tempestivamente, dentro del termino legal que señala el articulo 298;3) Que la parte legitimada la halla formulada conforme los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior.
El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contra parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por legitimidad del apelante, in tempestividad o informalidad de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…”
Por su parte, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, indica la Legitimidad para apelar las partes o terceros.
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso; tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Subrayado de esta Alzada)
De tal dispositivo se desprende que solo las partes quienes consideren que, con el referido fallo se le cause un agravio, podrá a pelar y en cuanto a que el mismo artículo señala que puede también hacerlo todo aquel que teniendo interés resulte perjudicado, este párrafo sobre los terceros cuando tengan - interés legitimo inmediato- en lo que sea objeto o materia del juicio.
Específicamente las partes o sus apoderados, pues la representación o legitimación del abogado debe ser atribuida mediante poder ya sea especial o general, pero del mismo debe inferirse tal representación.
Por lo tanto lógicamente podemos concluir: 1.- Que debe existir un fallo apelable; 2.- se debe hacer bajo las condiciones de modo, lugar y tiempo requeridos en la norma, vale decir, la oportunidad para ejercerlo. 3.- debe ser hecho por la parte o sus apoderados, es decir, debe revisarse la legitimación de la parte o su apoderado. 4.- Que el fallo le haya sido desfavorable, de lo contrario no puede apelar la parte a quien se le haya concedido todo cuanto pedido.
En conclusión, evidentemente la parte demandada apeló de la sentencia proferida por el a quo de fecha 03 de agosto de 2006, cuya apelación fue hecha por la abogada SUSANA KASRINE CHIDIAK, quien presentó poder debidamente autenticado en la Notaria Cuarta del Estado Mérida de fecha 22 de julio de 2003, quedando el mismo anotado abajo el Nº 49, Tomo 34 de los libros llevados por esta Notaria.
Por cuanto dicho poder fue considerado por la Juez a quo como insuficiente a los fines de negatoria de la apelación interpuesta en fecha 09 de agosto de 2006, que obra de las presentes actuaciones al folio 17, contra la decisión recurrible de fecha 03 de agosto de 2006, cuya abogado presentó poder especial otorgado por la parte demandada en la causa PEDRO JOSÉ SANCHEZ VALERO, por lo que resulta oportuno examinar el referido poder que obra a los folios 18 al 20 del dicho recurso.
En la oportunidad posterior a la sentencia definitiva objeto de apelación, se presentó instrumento poder por la mencionada abogado, pero tal pronunciamiento recurrido objeto de estudio de esta alzada refiere específicamente a un poder especial otorgado por ante la Notaria Pública cuarta del Estado Mérida con el cual apeló la recurrente de fecha 22 de julio de 2003, del cual se constata las facultades de la apoderada, debe revisarse el mismo, en resumen el mismo indica lo siguiente:
“… confiero poder especial de representación judicial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, a la abogado en ejercicio SUSANA KASRINE CHIDIAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.033.364, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.371, para que me represente , defienda y sostenga todos mis derechos e intereses por ante los Tribunales de Protección al (sic) niño y al (sic) adolescente, además podrá representarme ante la Fiscalia de Protección al (sic) niño y al (sic) adolescente, ya tenga ante ellos el carácter de demandado o demandante; queda ampliamente y suficientemente facultado mi apoderada aquí constituida para intentar todo tipo de acciones, y contestar las que le fueren incoadas…” (Subrayado Propio).
En efecto constata esta superioridad, que dicho poder faculta a la abogada en ejercicio a representar al ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ VALERO, identificado plenamente en las actas procesales y parte demandada, para representarlo en los juicios que por ante los Tribunales de Protección del niño y del adolescente se presenten o puedan presentarse en su contra; en fin a los fines de ejercer todas las acciones a que haya lugar.
Así mismo, el sedicente poder especial consignado evidentemente solo fue otorgado para representar al mencionado demandado e intervenir en la defensa de sus derechos e intereses en juicios seguidos por ante los Tribunales de Protección del niño y del Adolescente. Y no para la causa seguida en la primera instancia de Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el a quo. Lo que significa que no estaba facultada la mencionada abogado para representarlo en el juicio seguido en su contra por ante el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, causa ajena y distinta. Es en este Juzgado y por la causa que ya se indicó, que le surge el derecho al demandado de autos de apelar y efectivamente se recurrió de la sentencia que puso fin al juicio. Obviamente las razones para las cuales le fue otorgado este poder especial, no se corresponden a la del juicio del Juzgado de la primera instancia.
La apoderada y hoy recurrente de hecho resulta carente de facultad para representarlo en el juicio bajo análisis y por ende para apelar en el referido juicio y no siendo la representación suficiente para acreditarle la legitimación de la mencionada abogado en el juicio, debe ser negada dicha apelación.
Por lo que estando cuestionada la legitimación de la mencionada abogado para actuar en el referido juicio, mal puede la misma ejercer los recursos que la Ley concede solamente a las partes y/o sus apoderados en juicio, siendo improcedente el recurso de hecho interpuesto por la abogado mencionada, en virtud de que la misma carece de legitimación para apelar de la sentencia que dio origen al recurso. Ilegitimación que consta del sedicente poder especial, tal como acertadamente lo indicó la Juez a quo en la negativa de la apelación que obra al folio 25 cuyo auto de fecha 11 de agosto de 2006 y así se decide.
Es evidente que la parte demandada actuante PEDRO JOSÉ SANCHEZ VALERO, apeló a través de la abogado SUSANA KASRINE CHIDIAK, cuyo recurso lo hizo facultándose representación mediante poder en la que evidentemente carece de tal carácter, para el juicio incoado en contra del mencionado PEDRO JOSÉ SANCHEZ VALERO ante el Juez a quo. Cuya representación no esta atribuida en el poder que obra a los folios 03 al 05 de las referidas actas, auque para recurrir de hecho ya haya tenido estas facultades por poder apud acta que obra al folio 28 y 29 otorgado posteriormente; se hace impretermitible para esta Juzgadora declarar inadmisible no por la insuficiencia del poder, sino por la falta absoluta de poder para representarlo, ya que con el poder que apeló la referida abogado, no le es acreditable dicha representación.
Concluyéndose que acertadamente la juez a quo negó la apelación de la decisión mediante el auto que fue recurrido por cuanto la misma efectivamente era improcedente en el caso bajo análisis, por carecer la apelante de legitimación y así lo ha determinado esta Alzada y lo pronunciará en la dispositiva de este fallo de seguidas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que Anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2006, por la abogado SUSANA KASRINE CHIDIAK, procediendo como apoderada del ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ VALERO, antes identificado, contra el auto de fecha 11 de agosto del 2006, dictado por el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por Sociedad Mercantil Inversiones Río TALA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el Nº 8, Tomo A-22. contra el ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ VALERO, titular de la cédula Nº 8.025.991, mediante el cual negó la apelación interpuesta por los recurrente de hecho, a través de su apoderada judicial SUSANA KASRINE CHIDIAK, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2006, por la que dicho Juzgado negó la apelación de la antes indicada sentencia definitiva.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior SE CONFIRMA el auto negatorio de la apelación, de fecha 11 de agosto, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2006, proferido por el dictado por el Juzgado Segundo de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por Sociedad Mercantil Inversiones Río TALA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10 de septiembre de 1997, bajo el Nº 8, Tomo A-22. Contra el ciudadano PEDRO JOSÉ SANCHEZ VALERO, titular de la cédula Nº 8.025.991. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo reemítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Tribunal a quo a los fines del conocimiento de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a las partes recurrentes de hecho de acuerdo al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.
QUINTO: Se Ordena notificar a las partes recurrentes de acuerdo a las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta el domicilio procesal se ordena notificar mediante la cartelera del Tribunal de acuerdo al artículo 174 y 233 ejusdem. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Cópiese. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez días del mes de octubre de 2006. Años 196 de la independencia y 147 de la Federación.
La Jueza Temporal
Yolivey Flores Muñoz
La Secretaria
Luzminy Quintero Rivas
En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certificó.
La Secretaria
Luzminy Quintero Rivas
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