REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 11 de octubre del 2006..
196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CARMEN MARINA ROA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.314.080, Abogado en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 112.619, domiciliada en esta ciudad de Mérida, actuando en este acto en su propio nombre y hábil.

DEMANDADOS: MARIA OTILIA MALDONADO DE DUGARTE Y CARLOS DUGARTE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 3.039.731 y 3.766.525 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE..

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se recibe el presente procedimiento en fecha 26 de octubre del 2005, por distribución por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya demanda por SOLICITUD DE ENTREGA DE MATERIAL, presentada por la ciudadana CARMEN MARINA ROA BRICEÑO, anteriormente identificada.
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 28 de octubre del 2005, se ordenó notificar a los ciudadanos MARIA OTILIA MALDONADO DE DUGARTE Y CARLOS DUGARTE MALDONADO, anteriormente identificados.
Se libró las boletas de notificación y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, para que haga efectiva la referida notificación.
Seguidamente el día 31 de octubre del 2005, fue distribuida dicha comisión por el Juzgado Tercero de los Municipio Libertado y Santos Marquina.
Posteriormente el día 01 de noviembre del 2005, fue distribuido la presente comisión quedando para el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, riela al folio 11.
El día 09 de noviembre del 2005, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, recibió la presente comisión y fijó día y hora para la entrega de material del inmueble identificado en autos.
Siendo el día 28 de marzo del 2006, el alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, consignó en dos folios útiles boletas de notificación librada a los demandados, sin firmar, siendo imposible la notificación de los demandados.
En fecha 22 de mayo del 2006, se recibió en este juzgado original del expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, constante de 15 folios utiles.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio.

DE LA PERENCION

Esta juzgadora igualmente del cómputo realizado previamente observa que desde la fecha en que se admitió la demanda 28 de octubre del 2005, (exclusive) hasta el día de hoy 11 de octubre del 2006, (inclusive) transcurrieron en este despacho doscientos noventa y seis (296) días continuos, y no consta en autos que la parte actora haya dado impulso para la notificación de los demandados.

Así en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), y que este Tribunal acoge ex articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”

En dicha sentencia se señala:
“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”(subrayado de este Tribunal)

En atención al encabezamiento del Articulo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”; y aunque al dispositivo relativo a la perención debe ser tomado en forma restrictiva como ya se indicó up supra.

El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado “

En este orden de ideas, la Jurisprudencia antes mencionada aduce además:

“…omisis” “… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación... omisis ... en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, (subrayado y resaltado de este tribunal), así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención...” (El subrayado es de la Juzgador)

En el caso de marras, no consta en el expediente la notificación personal de los demandados, así como, tampoco consta de las actas procésales actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no realizó las obligaciones a que se refiere la jurisprudencia antes mencionada, trascurriendo un lapso de doscientos noventa y seis (296) días continuos, según el cómputo que se indicó anteriormente, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces a simple vista que habiendo trascurrido el lapso previsto, en el encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, que es relevante a la perención, que en el caso bajo estudio es superior a tal presupuesta, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este Juzgado, a tenor del precitado articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa: que en el caso de marras, la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la notificación personal de los demandados de autos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 215 y 218 ejusdem.
Vale decir, de los ciudadanos CARLOS DUGARTE MALDONADO Y MARIA OTILIA MALDONADO DE DUGARTE, en su condición de demandados, transcurriendo excesivamente más de 30 días desde la fecha en que se recibió expediente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, si haber sido posible la notificación de los referidos demandados, hasta la presente fecha. Una vez verificada la Perención y en virtud de que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonada en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara la PERENCION DE LA INTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha en que se recibió expediente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, si haber sido posible la notificación de los demandados, sin que la solicitantes haya cumplido con las obligaciones legales relativas a la notificación personal de los demandados, siendo imposible la continuación del presente juicio sin la debida diligencia del actor, pues manifiestamente se desprende que no esta interesado en la prosecución de dicha demanda ya que con la debida notificación de los demandados, la acción intentada hubiese seguido su curso normal. Y ASÍ SE DECIDE.
Decide esta Juzgadora, y concluyendo que al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo hasta el día 22 de mayo del 2006, fecha del último acto de procedimiento. Por lo que de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial y del libro diario llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido DOCIENTOS NOVENTA Y SEIS días continuos, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días, que prevé el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem. Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, Y así lo señalará en la siguiente parte de este fallo.
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 267 ordinal 1° en concordancia con el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte demandante para que tenga en cuenta la presente decisión, en el siguiente domicilio procesal: Avenida Cardenal Quintero, casa N° 1-34 frente al Centro Comercial Viaducto, Parroquia Spinetti Dini de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Temporal del Tribunal para que la haga efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO






YFM/Ice..