LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de Octubre del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES

Solicitantes: MARCIAL PICO ZERPA Y MARIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE PICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.045.699 y V-10.101.176, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogado ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.707.828, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.876. y hábil.

Motivo: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL
PARTE EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 24 de Abril del 2006, presentado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por ser este el Juzgado Distribuidor, constante de dos (02) folios útiles más tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de esa misma fecha.
Por auto de fecha veintisiete de abril del año dos mil seis, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos las resultas de dicha notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio dentro del Duodécimo día de Despacho siguiente. En la misma fecha, el Tribunal libró la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En fecha catorce de marzo del año dos mil seis, a los folios 11 y 12 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. Luego en fecha cuatro de mayo del año en curso diligenció la alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. En fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis, se presentó la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida manifestando lo siguiente: “Esta representante Fiscal se abstiene de opinar en el expediente Nro. 26825, ya que en el escrito de divorcio de 185-A, los ciudadanos Marcial Pico Zerpa y Maria del carmen Uzcátegui de Pico, hacen mención que procrearon dos hijas, producto de su unión conyugal a quiénes no identificaron, no apareciendo agregadas en autos, ni las partidas de nacimiento y/o cédulas de identidad de las mismas, solicitando que las mismas sean agregadas al expediente con el objeto de verificar las edades de las hijas”.
Posteriormente en fecha veinticuatro de mayo del año en curso, el Tribunal vista la diligencia de fecha diecisiete de mayo del año dos mil seis suscrita la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, insta a la parte solicitante a presentar partidas de nacimiento ó cédulas de identidad de sus hijas. Posteriormente en fecha dos de agosto del año dos mil seis diligenció la abogado Anabel Graciela González Puche, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.876, asistiendo a la ciudadana María del Carmen Uzcátegui de Pico, consignando copias de las cédulas de identidad de sus hijas, las cuales obran en folio quince (15) del presente expediente. Seguidamente el Tribunal vista la consignación de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las hijas procreadas en el matrimonio, acordó notificarle nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público, la cual obra debidamente firmada al folio dieciocho (18) del presente expediente.
Consta al folio diecinueve (19) diligencia de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil seis diligenció la Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Vigente y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos Carmen Francisca Villegas Griman y Penso Valero Rubén Darío. Es todo”. Una vez comprobado, que ha sido debidamente Notificada la Fiscal de Familia, dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto, este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Consta en autos:
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Uzcátegui de Pico María del Carmen, que corre inserta al folio tres (03), demuestra que es fidedigna la identidad de la misma, quién decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias simple de la cédula de identidad del ciudadano Marcial Pico Zerpa, que corre inserta al folio cuatro (04), demuestra que es fidedigna la identidad del mismo, quién decide la concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y signada con el N° 48, y hace constar que contrajeron matrimonio Civil, esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, pues es un documento público administrativo.
CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas PICO UZCATEGUI YENNY CAROLINA Y PICO UZCATEGUI YRIS MERLINA, que corre insertas al folio quince (15), hijas de los cónyuges solicitantes, demuestra que es fidedigna la identidad y edad de las mismas, quién decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Esta juzgadora para analizar observa: vistas las pruebas presentadas, y analizados los hechos explanados además de la demanda donde los cónyuges ciudadanos MARCIAL PICO ZERPA Y MARIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE PICO, ya identificados, manifiestan en el libelo cabeza de la presente acción solicitud entre otras cosas, que a partir del día 23 de Octubre de 1.990 se encuentran separados de hecho en forma interrumpida y por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que existiera en ningún momento reconciliación, permaneciendo inalterable dicha separación hasta la presente fecha, demostrándose así la ruptura permanente por un lapso mayor de cinco años y durante la unión conyugal procrearon dos hijas, que hoy en día son mayores de edad tal como lo demostraron, manifestando que no tiene bienes en común, no habiendo bienes de fortuna que liquidar, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, como se indicó anteriormente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo preceptúa el supuesto dicho de la norma consagrada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En consecuencia, en orden de los presupuestos fácticos y de derechos explanados en la solicitud, y vistas las pruebas presentadas, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARCIAL PICO ZERPA Y MARIA DEL CARMEN UZCATEGUI DE PICO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.045.699 y V-10.101.176, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de Agosto de 1.984 y signada con el N° 48.
SEGUNDO: En consecuencia ofíciese al Registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme, y así se decide
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, y expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO


dr.-