JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, trece de Octubre del año dos mil seis.

196º y 147º

Vista la Querella Interdictal de Despojo y el recaudo con ella acompañado, interpuesta por la ciudadana EMILIA ROSA CIBRIAN, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.110.527, domiciliada en residencias Albarregas, piso 1, apartamento 1-20 y debidamente asistida por las abogado en ejercicio YOLIMAR SOSA e IRENE RAMÍREZ, venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.779.643 y V-11.467.043, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 112.638 y 97.025 en su orden respectivo, domiciliadas en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.200.509, este Tribunal pasa a providenciar sobre la misma en los siguientes términos: Señala la querellante en su libelo de demanda entre otras cosas: 1.- Que ella vive en las Residencias Albarregas Piso 1, Apartamento 1-20, desde el mes de agosto de 1.991, en su carácter de poseedora precaria, y que esta posesión la detento en forma pública, notoria e ininterrumpida junto con la ciudadana JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ, tal y como aparece expresada en sentencia dictada a su favor en fecha 05 de marzo de 2003, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual consigna en copia fotostática simple, marcada con la letra “A”. Debido a una acción Interdictal de despojo interpuesta por el ciudadano EMILIO JOSÉ DELGADO, contra su persona y la Sra. JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ, quien la acompaño en ese momento, y que como ella vive en Barinas, se fue y se quedo en posesión material y real del inmueble, junto con su nieta ELLIMAR MORENO. 2.- Que estuvieron poseyendo el inmueble, sin violencia ni perturbación de ninguna clase, ejerciendo actos de posesión sobre dicho inmueble. 3.- Que el día 12 de agosto de 2006, se presentó la Sra. JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ, en compañía de su hijo PEDRO LUIS LÓPEZ VIVAS, quien finge ser Juez de Protección del Niño y Adolescente de Barinas y quien en realidad funge como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de forma violenta y sin justa causa le manda a que le desocupe el inmueble, en caso contrario el lo haría por la fuerza; propinando palabras obscenas, y que debido a la gravedad del caso se enfermo y su nieta la llevó al Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, cuando regreso, se entero que el día Domingo 13 de Agosto, a mutuo propio la ciudadana JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ, junto a su hijo y unos adolescentes habían sacado todas sus pertenencias fuera del apartamento y luego las metieron en el apartamento del lado, cambiaron la cerradura y no le permitieron entrar, insultándola y humillándola frente a todos los vecinos. 4.- Que el día lunes 14 de Agosto, ella se dirigió hacia la Prefectura Antonio Espinetti Dinni en busca de ayuda y la Prefecto Yulisay Márquez Bustamante, le tomo la denuncia correspondiente y en horas de la tarde se dirigió al inmueble referido, para mediar y hacer el debido cumplimiento de la sentencia antes mencionada, pero la ciudadana JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ no accedió a entender lo que había sentenciado el tribunal, posteriormente hizo la denuncia al Despacho de Seguridad ciudadana, donde le tomaron la denuncia respectiva e hicieron las citaciones correspondientes a las cuales ella no asistió, por lo cual se apersonaron en el lugar el día 5 de septiembre del año en curso, para mediar la situación, pero en vista de la negativa de la ciudadana JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ, se acordó entre los presente sin coacción ni violencia cerrar el inmueble para que ambas llegaran a un acuerdo, puesto que ambas tienen el derecho de posesión del inmueble, según la sentencia Interdictal antes referida. 5.- Fundamentando la acción en los artículos 771, 772, 774, 776, 777 y 783 del Código Civil. 6.- Que por todo lo expuesto, es que ocurre para interponer como en efecto lo interpone “QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, en contra de la ciudadana JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Juzgado, so pena de ejecución en restituir de manera inmediata a la ciudadana EMILIA ROSA CIBRIAN, en el inmueble consistente en un apartamento ubicado en residencias Albarregas, piso 1, apartamento 1-20, del cual es beneficiaria de posesión del inmueble, por las razones ya ventiladas y de la cual fue desposeída en forma ilegal, violenta y temeraria por la ciudadana JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ, y que demostrando como ha sido el despojo, manifiesta no estar dispuesta a constituir garantía, por no poseer bienes suficientes para caucionar decreto de Restitución, toda vez que carece de recursos económicos para ello. 7.- Solicita que se decrete Restitución a favor de la ciudadana EMILIA ROSA CIBRIAN, constituida por un inmueble, consistente en un apartamento ubicado en residencias Albarregas y estima la acción por la cantidad de 50 Millones de Bolívares. 8.- Finalmente solicita que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Fue analizada por este Tribunal la única prueba promovida por la parte querellante junto con el escrito contentivo de la querella, a saber: Copia fotostática simple de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de Marzo del 2003, en la cual declaro SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, interpuesta por los abogados en ejercicio CARLOS PORTILLO ALMERON y RAFAEL ENRIQUE FASQUIAS, procediendo en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO JOSÉ DELGADO TREJO en contra de las ciudadanas JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ y EMILIA CIBRIAN, del cual no se evidencia la condición de la querellante como poseedora legitima y por ende no le acredita a juicio de quien suscribe la posesión alegada, por lo que este tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio a tal documental.
Con base a los señalamientos precedentemente expuestos, y visto que este tribunal encuentra dicha “prueba insuficiente para demostrar la ocurrencia del despojo” que la parte accionante EMILIA ROSA CIBRIAN dice haber sufrido de parte de la ciudadana JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ, ambas partes antes identificadas, este Tribunal por cuanto observa que no se encuentran satisfechos los extremos de ley declara INADMISIBLE la Querella Interdictal de Despojo interpuesta por la ciudadana EMILIA ROSA CIBRIAN contra la ciudadana JOSEFA VIVAS DE LÓPEZ, ambas partes antes identificadas.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.



YFM/mfc.-