REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: YASMÍN BERENICE SANTIAGO BELLORÍN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-16.064.768, domiciliada en la avenida Bolívar, entre calles Chimborazo y Cardenal Quintero, Residencias Lourdes, casa No. 2, Pueblo Llano, Estado Mérida, a través de su apoderado judicial Abogado JESÚS ORLANDO VERGARA PAREDES, titular de la cédula de identidad No. V-9.067.462, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.425, de este domicilio.
DEMANDADO: SEGUROS CARACAS C.A., a través de su Presidente, ciudadano ROBERTO SALAS, domiciliado en la Av. Francisco de Miranda, Centro Comercial El Parque, torre “Seguros Caracas c.a.”, nivel C4, Los Palos Grandes, al lado de Parque Cristal y Movistar, Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Esta juzgadora para decidir observa que, en fecha 11 de agosto de 2.005, fue recibida en el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a cobro de bolívares por daños materiales y lucro cesante ocasionados en accidente de tránsito, presentada por la ciudadana YASMÍN BERENICE SANTIAGO BELLORÍN, a través de su apoderada judicial Abogado JESÚS ORLANDO VERGARA PAREDES, anteriormente identificados, quedando por distribución por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Se admitió en fecha 12 de agosto del 2.005. Se libraron los recaudos de citacion a la parte demandada a los fines de que compareciera para dar contestación a la demanda. Se expidieron las copias certificadas solicitadas.
Al folio 43 del expediente, obra diligencia suscrita por la abogado de la parte demandada, en la cual recibió las copias certificadas anteriormente emitidas.
Este es, en resumen, el historial del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de la presente causa, este tribunal para decidir si es procedente la declaratoria, de perención y de la observación y revisión exhaustiva de las actas procesales, donde se evidencia, que el día 12 de agosto de 2.005, la parte actora recibió copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda, siendo este, el último acto del procedimiento, en el caso bajo estudio.

DE LA PERENCIÓN

A los efectos de ahondar mas sobre la perención de la instancia en el presente juicio, observa quien suscribe, que desde la fecha en que se le dio entrada a la demanda, cuyo acto procesal fue el 12 de agosto de 2.005, hasta el día de hoy 18 de octubre de 2.006, transcurrieron en este despacho TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS.

De conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

A criterio de quien decide, que en el caso bajo análisis, no consta de las actas procesales, actuación alguna consignada por el demandante tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora a seguir con el juicio, ya que no continuaron el impulso procesal, siendo su última actuación el día 12 de agosto de 2.005, que constituyó diligencia recibiendo copias certificadas solicitadas en libelo de la demanda, tal como consta en el folio 43 del expediente, trascurriendo un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, según el cómputo anteriormente realizado, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo 267 ordinal 1º y 269 ejusdem.
En este sentido a juicio de esta juzgadora, en el presente juicio, la parte actora en su última actuación procesal consignó diligencia, transcurriendo TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, verificándose la perención que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta juzgadora declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, y el demandante no le dio el impulso procesal, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de tales obligaciones legales impuestas al demandante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada al no darle impulso procesal al juicio, luego de la última diligencia en que consta que recibió las copias certificadas solicitadas en el libelo de la demanda, máxime cuando la parte actora, retiró los recaudos para hacerla efectiva.
El Artículo 345 de Código de Procedimiento Civil establece:
“La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación. Sin embargo, a petición de la parte demandante, dichas copias se entregarán al propio actor, o a su apoderado para que gestione la citación por medio de cualquier otro Alguacil o Notario de la Circunscripción Judicial del Tribunal de la causa, o del lugar donde resida el demandado, en la forma prevista en el artículo 218.
Cumplida la gestión de la citación, el actor o su apoderado entregará al Secretario del Tribunal el resultado de las actuaciones, debidamente documentadas”.

En conclusión, observa esta juzgadora, que al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo hasta el día 12 de agosto de 2.005, fecha del último acto de procedimiento, cuando la parte actora recaudos mediante diligencia que obra inserta al folio 43 del expediente. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido TREINTA (30) DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, cuyo lapso es superior a treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, y 269 ejusdem. Se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así lo hará saber esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.

DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales explanados anteriormente de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. De conformidad con los artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante, para que tenga en cuenta la presente decisión en la dirección ubicada en la avenida Bolívar, entre calles Chimborazo y Cardenal Quintero, Residencias Lourdes, casa No. 2, Pueblo Llano, Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Líbrese las boletas de notificación y practíquese en la forma ordenada en este fallo. Así se decide.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días de mes octubre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil temporal del tribunal para que la hiciera efectiva; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
YFM/rjrs