REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de octubre del año dos mil seis.
196° y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NELSON DAVID CONTRERAS DELGADO y FRANCY MARIA SÁNCHEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.033.595 y 9.471.973 respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio AÍDA C. QUINTERO DE PARRA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.057, domiciliadas en Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.724 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 10 de Agosto del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y once (11) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 11 de Agosto del 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, se libró la respectiva boleta y se entregó a la alguacil de este tribunal para que la hiciera efectiva.
Luego en fecha 20 de Septiembre del 2006, diligenció la alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 20 del expediente.
Posteriormente en fecha 13 de Octubre del 2006, diligenció la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, manifestando que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: NELSON DAVID CONTRERAS DELGADO y FRANCY MARIA SÁNCHEZ PAREDES. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: FRANCY GABRIELA CONTRERAS SÁNCHEZ y DAURWIN EDGARDO CONTRERAS SÁNCHEZ (folios 4 y 5), donde se evidencia que son fidedigna la identificación de dichos ciudadanos, hijos de los cónyuges: NELSON DAVID CONTRERAS DELGADO y FRANCY MARIA SÁNCHEZ PAREDES y que los mismos son mayores de edad. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes ciudadanos: NELSON DAVID CONTRERAS DELGADO y FRANCY MARIA SÁNCHEZ PAREDES (folios 6, y 7), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación del cónyuge solicitante, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: DARLY MIBELY CONTRERAS SÁNCHEZ (folio 8), donde se evidencia que es fidedigna la identificación de dicha ciudadana, hija de los cónyuges: NELSON DAVID CONTRERAS DELGADO y FRANCY MARIA SÁNCHEZ PAREDES y que la misma es mayor de edad. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
CUARTO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 9), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ANTIMANO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL y signada con el N° 248 y hace constar que los ciudadanos: NELSON DAVID CONTRERAS DELGADO y FRANCY MARIA SÁNCHEZ PAREDES contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 27 de Julio de 1.988, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
QUINTO: Copias fotostáticas simples de: 1.- Documento de mejoras, declarado como titulo supletorio suficiente de propiedad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (folios 10 y 11); 2.- Planilla de Deposito Nº 36735678, del Banco Occidental de Descuento (b.o.d.), de fecha 08 de Diciembre del 2001, (folio 12); 3.- Planilla de Deposito Nº 9889918, del Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 10 de Diciembre de 2001, (folio 13); y 4.- Planilla de Deposito Nº 12146277, del Banco Fondo Común, Banco Universal, de fecha 01 de Marzo de 2002, (folio 14), quien decide les concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se les da valor por cuanto las misma no están referidas a la disolución del vinculo matrimonial.
MOTIVA:
En cuanto a que los cónyuges: NELSON DAVID CONTRERAS DELGADO y FRANCY MARIA SÁNCHEZ PAREDES, ya identificados, manifiestan que después de haber contraído matrimonio, a partir del mes de junio del año 1.999, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes e independientes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que su vida marital esta completamente destruida desde entonces. Y que en virtud de haberse producido la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza a más de cinco (5) años, solicitan que por medio del divorcio, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto las supuestas de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELSON DAVID CONTRERAS DELGADO y FRANCY MARIA SÁNCHEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.033.595 y 9.471.973 respectivamente y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ANTIMANO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, en fecha 27 de Julio de 1.988, según Acta Nº 248.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA ANTIMANO, DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y a la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTROS DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En----------------
la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/dr.
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