REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de octubre del año dos mil seis.

196º y 147º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTE: JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 5.197.380, domiciliado en la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre de la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VALDEMAR MOLINA CHACÓN, titular de cédula de identidad N° 3.038.182, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 22.474, domicilio en la ciudad de Ejido Urbanización Don Luis, Calle 2, N° 28, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 01 de agosto del 2006, se recibió la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA, de Titulo Supletorio de propiedad, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio y dos (02) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
En fecha 03 de agosto del año 2006 se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, y en la misma fecha se comisionó al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para la evacuación de los testigos.
En fecha 08 de agosto del año 2006, el Juzgado (DISTRIBUIDOR) Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe las presentes actuaciones, y lo distribuye en fecha 08 de agosto del año 2006 quedando en ese mismo Juzgado.
En auto de fecha 20 de septiembre del año 2.006 se le dio entrada bajo el número 13.985.
En fecha 28 de septiembre del 2006, se presentaron los ciudadanos ANTONIO JESÚS CONTRERAS y MARISAY CONTRERAS MORA a rendir declaraciones, no se presento el ciudadano ALBERTO MARÍA GARCIA U. declarando desierto dicho acto.
En fecha 02 de octubre del 2006, se presentaron los ciudadanos ZAMBRANO MOLINA ARMANDO y LUIS ALFREDO MARQUEZ a rendir declaraciones, no se presento el ciudadano AGUSTÍN ZAMBRANO declarando desierto dicho acto.
Mediante auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de octubre del año 2.006 se remitieron una vez cumplida la comisión conferida.
En fecha 04 de octubre del presente año, fue recibida por ante este Juzgado en solicitud original proveniente DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se canceló su asiento de salida en los Libros respectivos llevados por este Tribunal y de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil se dio cuenta inmediata a la ciudadana Juez.
Este es en resumen del historial de la presente causa.

I
DE LA PRETENSION

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa esta juzgadora, que mediante escrito de fecha 01 de agosto del 2.006, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este juzgado en fecha 01 de agosto del 2.006, el solicitante ciudadano JOSÉ RICARDO ARAQUE REINOZA debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ VALDEMAR MOLINA CHACÓN, interpuso solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de mejoras, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…el caso es que sobre dicho terreno he construyó mejoras o bienhechurías que en su totalidad conforman una casa de habitación fabricada con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, con la siguiente distribución una (01) cocina, una (01) sala-comedor, un (01) baño y cuatro (04) habitaciones; en dicha parcela tengo mejores de plantaciones de piña, cambural, café y otros árboles frutales. ....”, fundamentado la demanda en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...”.

Que posee linderos y medidas siguientes: una parcela de terreno de mas o menos una hectárea de terreno aproximadamente (10.000,oo mts) pro-indiviso en la Loma comunitaria de la Aldea La Laguna, en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida POR CABECERA Y COSTADO DERECHO: colinda con un tiro que conduce a una laguna pequeña. POR EL COSTADO IZQUIERDO: separa una cuchilla desforestada. Y POR EL PIE: una mata de joque y divide mejoras de ELIO ZAMBRANO, cercado por sus cuatro costados con alambre de púa. Construidas sobre un terrero de mi propiedad el cual fue adquirido según consta en documento privado en fecha 15 de enero del año 2.000, ubicado en un lugar llamado la Loma comunitaria de la Aldea La Laguna, en Jurisdicción de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida, con una extensión de mas o menos una hectárea de terreno aproximadamente (10.000,oo mts), el cual tiene las mismas medidas y linderos que hace referencia el solicitante.

Este tribunal, de la lectura de las actas que conforman la presente solicitud observa que el solicitante en el libelo de la demanda y entre otras cosas, expone que en el terreno objeto de la presente causa existe “ igualmente esta cultivado con plantaciones de piña, cambural, café y otros árboles frutales.… (omisis)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la presente solicitud, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de unas bienhechurías y mejoras realizadas en un terreno, pero igualmente consta en las actuaciones que conforman la solicitud, que las bienhechurías y mejoras objeto de la causa tiene actividades agrícolas, tal como lo señala la parte solicitante en su libelo. El artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:

“Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”. Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un terreno (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, sobre un terreno consistente de plantaciones de cambur y en su mayor extensión pastos artificiales.

3. En fecha 09 de Noviembre del 2.001, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8°, del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal “a”, numerales 2 y 4, del artículo 1 de la Ley de Tierras, que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley, en las materias que se le deleguen, en Consejo de Ministros, dictó el “Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 37.323, de fecha 2.001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la “Jurisdicción Especial Agraria”. El referido título, denominado precisamente “De la Jurisdicción Especial Agraria”, se encuentra dividido en 19 capítulos.

4. El precitado decreto con fuerza de ley, según lo dispone su artículo 281, entró en vigencia el 10 de Diciembre del 2.001, quedando desde entonces derogada la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacatio legis de seis meses, contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él regula.

Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita el título supletorio de mejoras, tiene productividad agraria, ya que la misma cumple la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que la demanda se deduzca entre particulares y 2) Que ésta se promueva “con ocasión de la actividad agraria”. Por lo antes expuesto es criterio de esta juzgadora, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre el presente título supletorio, a que se contrae la presente solicitud, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (CON SEDE EN LA CIUDAD DEL VIGIA). Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad del Vigía Estado Mérida.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer.
CUARTO: Se ordena enviar las presentes actuaciones, con oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme.
QUINTO: Publíquese y comuníquese la presente decisión, regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,


ABG. LUZMINY QUINTERO.

YFM/mlbp.