REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de octubre del año dos mil seis.
196° y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSÉ ADALGI DÁVILA y NIDIA MARGARITA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.226.030 y V-3.824.267, médico y enfermera profesional, legítimos cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.756.144 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.977.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26 de Septiembre del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de DOS (02) folios útiles y veintidós (22) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, se libró la respectiva boleta y se entregó a la alguacil de este tribunal para que la hiciera efectiva.
Luego en fecha 28 de Septiembre del 2006, diligenció la alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 29 del expediente.
Posteriormente en fecha 10 de Octubre del 2006, diligenció la ciudadana Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida abogado EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, manifestando que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y que nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ ADALGI DÁVILA y NIDIA MARGARITA VILLARROEL. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Marcada “A”, copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 03), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y signada con el N° 39 y hace constar que los ciudadanos: JOSÉ ADALGI DÁVILA y NIDIA MARGARITA VILLARROEL contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de Agosto de 1.975, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
SEGUNDO: Marcada “B” copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 39 del año 1.977, del ciudadano ADALGI JOSÉ DÁVILA VILLARROEL (folio 04), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y este Juzgado valora como documento publico, donde se evidencia que dicho ciudadano, es hijo de los cónyuges: JOSÉ ADALGI DÁVILA y NIDIA MARGARITA VILLARROEL y que el mismo es mayor de edad, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
TERCERO: Marcada “C” copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 379 del año 1.979, de la ciudadana NIDIA JOSEFINA DÁVILA VILLARROEL (folio 05), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y este Juzgado valora como documento publico, donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges: JOSÉ ADALGI DÁVILA y NIDIA MARGARITA VILLARROEL y que la misma es mayor de edad, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
CUARTO: Marcada “D” copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 152 del año 1.981, de la ciudadana KATIUSKA NINOSKA DÁVILA VILLARROEL (folio 06), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, y este Juzgado valora como documento publico, donde se evidencia que dicha ciudadana, es hija de los cónyuges: JOSÉ ADALGI DÁVILA y NIDIA MARGARITA VILLARROEL y que la misma es mayor de edad, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
QUINTO: Copias fotostáticas simples de los siguientes documentos: 1.- Marcado “E”, documento de propiedad del apartamento ubicado en Conjunto Residencial Parque las Américas (folios 7 al 10), expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. 2.- Marcado “F”, documento de propiedad del apartamento ubicado en la Urbanización Humboldt (folios 11 al 21), expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. 3.- Marcado “G”, documento de propiedad del terreno ubicado en el Estado Nueva Esparta (folios 22 y 23), expedido por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta. 4.- Carnet de Circulación Nº 930504, de la ciudadana NIDIA MARGARITA VILLARROEL DE DÁVILA, quien decide les concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se les da valor por cuanto las mismas no están referidas a la disolución del vínculo matrimonial.
MOTIVA:
En cuanto a que los cónyuges: JOSÉ ADALGI DÁVILA y NIDIA MARGARITA VILLARROEL, ya identificados, manifiestan que después de haber contraído matrimonio, inesperadamente su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año mil novecientos noventa (1.990), y hasta la presente fecha no se han reconciliado, es por lo que deciden no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Es por lo que ocurren para solicitar que de acuerdo a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto las supuestas de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ ADALGI DÁVILA y NIDIA MARGARITA VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-3.226.030 y V-3.824.267, médico y enfermera profesional, legítimos cónyuges, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en fecha 23 de Agosto de 75, según Acta Nº 39.
SEGUNDO: Ofíciese a la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y a la OFICINA PRINCIPAL DE REGISTROS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: En cuanto a los bienes adquiridos, este tribunal declara que los mismos deberán ser partidos y liquidados conforme a lo establecido en la Ley respecto a la materia de partición, por procedimiento autónomo e independiente a este, según lo contemplado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA----------------
JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/mfc.
|