REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinticinco de octubre del año dos mil seis.-

196° Y 147°

DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JOSE LUIS QUINTERO TORO Y YOLY ESPERANZA RODRIGUEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027,423 y V-8.046.383, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio YDIS RAMIREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.082.101, e, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No., 45.506, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

PARTE EXPOSITIVA

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil seis (2.006), se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (5) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en fecha quince (15) de mayo del presente año.
Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2.006), se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la admite ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ DÍAZ HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente.
En auto de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil, el Tribunal ordena librar los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 16 de mayo del 2006.
En fecha cuatro (4) de octubre del año en curso, aparece inserta al folio 10 del expediente, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal donde consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Estado Mérida.-
Transcurrido el término de diez días hábiles de despacho, sin que la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, hubiere hecho objeción alguna, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Visto el orden cronológico seguido anteriormente, esta Juzgadora para decidir entra analizar la presente causa:
En la presente demanda los cónyuges: JOSE LUIS QUINTERO TORO Y YOLY ESPERANZA VALERO, anteriormente identificados, manifiestan que en fecha 12 de febrero del año de 1981 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina, Distrito Libertador del Estado Mérida, según consta del Acta de Matrimonio No. 15, y que procrearon dos hijas, hoy día mayores de edad. Que la unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero que se han mantenido separados de hecho, desde más de cinco años donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose prolongado hasta la presente fecha la no convivencia entre ambos, por esta razón que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo acogerse a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y formalmente solicitan que una vez cumplido el lapso establecido por la Ley se declare en divorcio la presente demanda, y se rompa el vínculo matrimonial que los unió, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal.-

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Consta en autos:
PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del Acta de Matrimonio No. 15, de los cónyuges ciudadanos: JOSE LUIS QUINTERO TORO Y YOLY ESPERANZA RODRÍGUEZ VALERO, expedida por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, y que hace constar que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de febrero de 1981. Esta Juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano.-
SEGUNDO: 1.- Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos YOLY ESPERANZA RODRIGUEZ VALERO, y JOSE LUIS QUINTERO TORO. 2.- Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanos: YOLIMAR QUINTERO RODRIGUEZ E ILIANA QUINTERO RODRIGUEZ, hijas mayores de edad de los cónyuges YOLY ESPERANZA RODRIGUEZ VALERO, JOSE LUIS QUINTERO TORO, que corre inserta al folio tres (3) del expediente, donde se evidencia que es fidedigna de los cónyuge y sus hijas, y quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Esta Juzgadora observa que se trata de documentos públicos, que guardan estrecha relación con la demanda de divorcio establecida en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Por las consideraciones hechas, y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida , y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, y manifestando igualmente en dicho escrito que procrearon dos hijas y que no obtuvieron bienes.
Considera esta Juzgadora que encuadran los hechos dentro del presupuesto de la norma. En consecuencia, este declara la separación de hecho en DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, de la demanda formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: JOSE LUIS QUINTERO TORO Y YOLY ESPERANZA RODRIGUEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-8.027.423 Y V-8.046.383 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida; según matrimonio Civil, celebrado por ante el PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, hoy, REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA en fecha 12 DE FEBRERO DE 1981, según acta N° 15 de los libros de Registro Civiles correspondientes al año 1981
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Principal del Estado Mérida y al Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la misma. Y así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en su último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, cópiese y expídase copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregon de Ley dado en las puertas de este Tribunal, siendo las once y treinta minutos de la mañana. (11:30. a.m.).- Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA TEMP,

Abg. Luzminy de J. Quintero
YFM/eo