REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de octubre del año dos mil seis.-
196º y 147º
DE LAS PARTES

Solicitante: JENNIFER RANGEL ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-15.754.305, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a través de su abogado asistente MARILÚ DUGARTE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 66.768.
NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis, cuya demanda se recibió por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos, solicitud intentada por la ciudadana JENNIFER RANGEL ARAQUE, de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto en dicha partida de nacimiento se incurrió en un error al transcribir el su nombre como: “YENNIFER”, siendo lo correcto: “ JENNIFER.-
Por auto dictado por este Tribunal de fecha Primero (1°) de junio del año dos mil seis (2.006), este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. No se libró Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, por falta de fotostátos.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.006, se acordó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida,
En fecha 28 de septiembre del año 2006, la Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada al folio 10 del presente expediente. La Fiscal no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la demanda cabeza de autos.
Este es el resumen del historial del presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
DE PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION.

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el señalado por la solicitante al momento de levantar la partida de nacimiento de la ciudadana JENNIFER RANGEL ARAQUE, en relación a su nombre.
PRETENSIÓN

Aduce la solicitante que su nombre fue escrito en su partida de nacimiento en forma errónea, así: “YENNIFER”, y le hace ver a este Juzgado que existe un error en su verdadero nombre “YENNIFER” cuando en realidad es “ JENNIFER” tal y como lo hace ver en su escrito libelar.
MEDIOS PROBATORIOS

PRIMERO: Copia simple de la partida de Nacimiento No. 508 de fecha 18 de Octubre del 1983, folio No. 334 perteneciente a la ciudadana JENNIFER RANGEL ARAQUE, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual pretende rectificar, en la que se evidencia el error material en que se incurrió en la trascripción del nombre de la ciudadana JENNIFER RANGEL ARAQUE, en la cual aparece como “YENNIFER” Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento publico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.-
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JENNIFER RANGEL ARAQUE que demuestra ser fidedigna su identidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Esta Juzgadora para analizar los documentos acompañados observa: que se trata de elementos públicos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente el nombre correcto de la solicitante es JENNIFER, en consecuencia esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Una vez analizada la solicitud de la rectificación a el cambio hecho por la ciudadana JENNIFER RANGEL ARAQUE antes identificada, y vistos como han sido las actas del expediente, en las cuales ya ha transcurrido el lapso legal, y no se ha hecho oposición alguna se declara con lugar la presente solicitud de rectificación o cambio, de conformidad con el artículo 770, 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento signada con el número 508, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana JENNIFER RANGEL ARAQUE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-15.754305. En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1983, folio 334, partida Nro. 508, para que en lo sucesivo aparezca el nombre correcto y verdadero de la ciudadana como; JENNIFER RANGEL ARAQUE y no YENNIFER RANGEL ARAQUE como por error aparece. Quedando así rectificada dicha Partida de Nacimiento. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: de conformidad con el artículo 252 del código de procedimiento civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
CUARTO: por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena la notificación de la parte solicitante del presente fallo, de acuerdo al artículo 251 del código de procedimiento civil.-
Publíquese y Cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. (1:00 P.M.) Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística, y se libró boleta de notificación para la parte solicitante.
LA SRIA. TEMP.,

Abg. Luzminy de Jesús Quintero

YFM/eo