REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de Octubre del año dos mil seis.
196° y 147°
SOLICITANTE(S): GLADYS CELINA CONTRERAS DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.940.617, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistida por su apoderada judicial JOSEFA MORA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.962.027, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 82.127.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
PARTE EXPOSITIVA
Visto el escrito que encabeza esta actuación, por la ciudadana GLADYS CELINA CONTRERAS DE NAVA antes identificada, mediante la cual promueve la Rectificación del Acta de Matrimonio por error material, signada con el N° 222, perteneciente a los ciudadanos MEDARDO ALFONZO NAVAS SALAS Y GLADYS CELINA CONTRERAS RONDON, del año 1.976, asentada en la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, donde manifiesta que en dicha acta adolece el siguiente error: el apellido de casada de la solicitante aparece como GLADYS CELINA CONTRERAS DE NAVAS, siendo el correcto GLADYS CELINA CONTRERAS DE NAVA. Por la razón anteriormente expuesta es por lo que promueve la rectificación del acta de matrimonio. Fundamenta la presente acción en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de septiembre del 2006, este tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ordenó como primer acto del procedimiento y antes de cualquier otra actuación, la notificación mediante boleta del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con los artículos 131 y 132 ejusdem y que una vez que conste en autos tal notificación el tribunal dictara sentencia en la misma; en el tercer día de despacho siguiente.
Del folio 18 y 19 consta resulta de la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley.
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Matrimonio. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Marcada “A” original del Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Gladys Celina Contreras de navas, a la abogado Josefa Mora Molina, titular de la cédula de identidad Nro. 3.962.027, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 82.127, el cual obra al folio 3 y 4. Dicho documento es valorado plenamente por este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándole pleno valor probatorio, como documento público.
B:- Marcada “B” copia manuscrita debidamente certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MEDARDO ALFONZO NAVAS SALAS Y GLADYS CELINA CONTRERAS RONDON, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente y que esta Juzgadora valora plenamente como documento público, en la cual se desprende el error cometido en el apellido del cónyuge de la solicitante, otorgándole esta Juzgadora todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Civil Venezolano.
C.- Marcada “C” copia manuscrita debidamente certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Gonzalo de Amarante Nava Contreras, padre político de la solicitante ciudadana Gladys Celina Contreras de Nava, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta a los folios 7 y su vuelto, del presente expediente, en la cual se desprende el apellido correcto del referido ciudadano y que esta Juzgadora valora plenamente, como documento público, otorgándole esta Jugadora todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
D.- Marcada “D” acta de Defunción perteneciente al ciudadano Gonzalo de Amarante Nava Contreras, padre político de la solicitante ciudadana Gladys Celina Contreras de Navas, expedida por el Registro Principal Civil del Estado Mérida, la cual se encuentra inserta a los folios 8 y su vuelto, del presente expediente, en la cual se desprende el apellido correcto del referido ciudadano y que esta Juzgadora valora plenamente, como documento público, otorgándole esta Jugadora todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
E.- Marcado “E”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano NAVA CONTRERAS GONZALO DE AMARANTE , que corre agregado al folio 10 y donde se aprecia el apellido correcto del padre político de la ciudadana GLADYS CELINA CONTRERAS DE NAVA este Tribunal le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem
F.- Marcado “F”, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano MEDARDO ALFONZO NAVA, cónyuge de la solicitante de autos, la cual corre agregada al folio once 11. Esta Juzgadora para valorar esta documental observa que aún siendo una fotocopia se trata de un documento público y que la misma no fue impugnada y de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio. Y así se establece.
G.- Marcado “G” copia fotostática simple de la cédula de identidad del cónyuge de la solicitante, la cual obra al folio 12 del presente expediente, y donde se aprecia el apellido correcto del ciudadano Nava Salas Medardo Alfonso, este Tribunal le dá pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
Consideraciones para decidir:
En base a lo anteriormente expuesto, el tribunal pasa a decidir conforme a la Ley, sobre los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error material señalado en la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, dicha acta está signada con el número 222, correspondiente a los ciudadanos: MEDARDO ALFONZO NAVAS SALAS Y GLADYS CELINA CONTRERAS RONDON, del año 1.976, inserta en los Libros del Registro Civil del Municipio El Llano del Estado Mérida, donde aparece el nombre de la contrayente como GLADYS CELINA CONTRERAS DE NAVAS siendo el correcto GLADYS CELINA CONTRERAS DE NAVA, razón por la cual considera este tribunal que la solicitud de rectificación del acta de matrimonio a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO:
SEGUNDO: En consecuencia se acuerda corregir el error material del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MEDARDO ALFONZO NAVAS SALAS Y GLADYS CELINA CONTRERAS RONDON, del año 1.976, inserta en el Registro Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, en el entendido de que en su duplicado que reposa en la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, aparezca en lo sucesivo en dichas actas el nombre de la contrayente GLADYS CELINA CONTRERAS DE NAVA y no como aparece GLADYS CELINA CONTRERAS DE NAVAS, cámbiese por el correcto GLADYS CELINA CONTRERAS DE NAVA. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco días del mes de Octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
YFM/dr.-
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