REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de octubre del año dos mil seis.
196° y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSÉ TORRES y MAJOGANY COROMOTO FERNÁNDEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.365.813 y V-14.558.866 respectivamente, militar activo y estudiante, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio JOSUÉ JONATAN SUÁREZ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.657.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 25 de Julio del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de UN (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 26 de Julio del 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva dentro del DUODÉCIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, se libró la respectiva boleta y se entregó a la alguacil de este tribunal para que la hiciera efectiva.
Luego en fecha 04 de Octubre del 2006, diligenció la alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 10 del expediente.
Posteriormente en fecha 19 de Octubre del 2006, diligenció la ciudadana abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), manifestando que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que nada tiene que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ TORRES y MAJOGANY COROMOTO FERNÁNDEZ SUBERO. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ TORRES y MAJOGANY COROMOTO FERNÁNDEZ SUBERO (folios 03 y 04), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación del cónyuge solicitante, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 05), expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 31 y hace constar que los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ TORRES y MAJOGANY COROMOTO FERNÁNDEZ SUBERO contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 20 de Septiembre del 2.000, existiendo así el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
MOTIVA:
En cuanto a que los cónyuges: GUSTAVO JOSÉ TORRES y MAJOGANY COROMOTO FERNÁNDEZ SUBERO, ya identificados, manifiestan que por motivos y razones que no son del caso señalar, desde el día quince de enero del año dos mil uno (15-01-2001), tomaron la decisión de separarse, situación ésta que ha permanecido en forma invariable hasta la presente fecha, evidenciándose la ruptura prolongada del expresado vinculo matrimonial. Por consiguiente, para el día de hoy tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos. En razón de lo expuesto, ocurren para solicitar, como en efecto así lo solicitan, sea declarada la aludida separación fáctica en Divorcio, en un todo conforme con las previsiones contenidas en el texto del artículo 185-A del vigente Código Civil.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto las supuestas de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ TORRES y MAJOGANY COROMOTO FERNÁNDEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-12.365.813 y V-14.558.866 respectivamente, militar activo y estudiante, en su orden, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de Septiembre del 2.000, según Acta Nº 31.
SEGUNDO: Ofíciese a la PREFECTURA (HOY REGISTRO) CIVIL DE LA PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículo.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
YFM/mfc.
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