REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de octubre del año dos mil seis.
196° y 147°
CAPITULO I:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: OSCAR RAMON SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.026.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, de este domicilio.
DEMANDADO: DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.038.680, de este domicilio, a través de su apoderado judicial DAMASO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 2.229.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.996, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de mayo de 2.006, se recibió por distribución la solicitud intentada por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, de Prescripción Adquisitiva, por ante el JUZGADO DE TERCERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios y veintiún (21) anexos. Quedando por distribución en este juzgado en la misma fecha.
En auto de fecha 11 de mayo del 2006, se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la ciudadana DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguiente, a fin de que de contestación a la demanda, igualmente se ordenó librar edicto de conformidad con el articulo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la medida solicitada se ordena formar cuaderno Separado de Medida Innominada, con copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. En la misma fecha se libró edicto ordenado y no se libró recaudos de citación ni se formó cuaderno de medida ordenado por falta de fotostatos.
En fecha 15 de mayo del 2006, diligenció el abogado OSCAR SOSA ROJAS, con el carácter acreditado en autos, donde consigna los emolumentos necesarios para los recaudos de citación y el cuaderno de medida ordenado. En auto de fecha 17 de mayo de 2006, el tribunal ordenado librar los recaudos de citación a la parte demandada y formar el cuaderno separado de Medida Innominada y una vez aperturado el cuaderno de medida por auto separado se resolverá lo conducente.
En auto de fecha 24 de mayo de 2006, se exhorto a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a que amplié las pruebas hecho lo cual se proveerá lo conducente.
En auto de fecha 12 de junio de 2006, se ordenó el desglose de los folios 34 al 62 e insertarlo los mismos al cuaderno separado de medida innominada.
Al folio 36 del presente expediente consta poder apud-acta otorgado por la ciudadana DALIA MARIA SÁNCHEZ DE SULBARAN, al abogado en ejercicio DAMASO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 2.229.402 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.996.
Al folio 37 del presente expediente consta diligencia de la alguacil titular de este despacho donde devuelve boleta de citación debidamente firmada librada a la ciudadana DALIA MARIA SÁNCHEZ DE SULBARAN. Al folio 38 riela la respectiva boleta.
Al folio 40 del presente expediente consta diligencia de la alguacil titular de este despacho donde deja constancia que fijo en la cartelera de este despacho Edicto librado a todas aquellas personas que se crean con derechos o tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
Al folio 42 del presente expediente consta diligencia suscrita por el abogado DAMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, donde opone la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 27 de septiembre del 2006, se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo se apreciación en la definitiva, presentadas por la parte demandante en fecha 26 de septiembre de 2006, constante de 01 folio útil.
Al folio 48 del presente expediente consta escrito de conclusiones, presentado por la parte demandante en fecha 27 de septiembre de 2006.
Al folio 50 del presente expediente consta diligencia suscrita por el abogado DAMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada donde solicita la perención en el presente procedimiento.
Al folio 51 riela escrito donde la parte demandante consigna diario el cambio donde se publico edicto sobre la presente causa.
Al folio 54 del presente expediente, la suscrita secretaria hace constar que el abogado Oscar Sosa, consigno ejemplar del diario El Cambio de fecha 21 de julio de 2006, donde aparece publicado el edicto, el mismo riela al folio 53 del la presente causa.
Al folio 55 del presente expediente consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, donde solicita se sirva decidir sobre la cuestión previa opuesta.
Este es el historial de la presenta causa, el Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Mediante escrito de fecha 09 de mayo del año 2.006, presentado por ante este Juzgado distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando en este tribunal en esa misma fecha, por el abogado OSCAR RAMON SOSA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.026.334, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.839, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre propio, procedió a demandar a la ciudadana DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Al efecto alega el accionante que desde el mes de enero del año mil novecientos ochenta y cuatro, ha venido ejerciendo la posesión legitima, pacifica, continua, no interrumpida pública no equivoca y con la intención de tenerlo como suyo, un inmueble consistente en un apartamento, ubicado en el centro comercial y residencias Mayeya, torre “B”, piso 4, apartamento B-4-2, jurisdicción de la Parroquia Spineti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: pasillo de acceso o de circulación. FONDO: colinda con la que divide la Torre B de la Torre A, COSTADO DERECHO: o lado lateral derecho, con deposito de basura y COSTADO IZQUIERDO o LADO LATERAL IZQUIERDO: colinda con al apartamento B-4-1, según consta en documento, protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Libertador en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro, anotado bajo el N° 12, Tomo Vigésimo cuarto, protocolo primero, tercer trimestre.
Por tales razones, procede a demandar, como en efecto demanda, a la ciudadana DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN, como propietaria del apartamento ya identificados anteriormente, por la cantidad de tres mil (3000) unidades tributarias.
SEGUNDO:
Siendo la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, por Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano OSCAR RAMON SOSA ROJAS, contra la ciudadana DALIA MARIA SANCHEZ DE SULBARAN, parte demandada en el presente juicio, compareció el abogado DAMASO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, quien procedió a oponerse la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Fundamentado la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en su ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 1° que expresa:
“La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”; (negritas propias del Tribunal)
En el referido escrito en resumen señala: Que en este caso, la denominación del Tribunal esta totalmente incompleto, que basta con leer y darse cuenta del encabezamiento y que esa no es la denominación del tribunal, por lo tanto ello constituye el defecto de forma;
Igualmente señala la parte demandada en el ordinal 2° que debe contener “el domicilio del demandante lo cual no aparece y que igualmente constituye el defecto de forma de la demanda” (negritas propias del Tribunal) , por no haberse cumplido con los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece con la palabra deberá dicha obligación es de carácter imperativo.
Que por las razones anteriormente expuestas y en virtud de los defectos, omisiones e imprecisiones en la que ha incurrido la parte actora, al no indicar en el libelo de la demanda los elementos señalados, es por lo que promueve las cuestiones previas indicadas, solicitando que se declare con lugar de defecto sustancial de forma aquí opuestas por ser procedente y ajustada a derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 346 ordinal 6° y del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
ANALISIS Y MOTIVACION
Este tribunal antes de decidir observa:
1.-. En cuanto a la primera Cuestión previa invocada, en ordinal 1ero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la indicación del tribunal en la cual se propone la demanda, este tribunal debe declarar sin fundamento legal la misma, por cuanto de los autos se evidencia que el demandante interpuso la demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y es este Tribunal a quien corresponde de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”. (negritas y subrayada propia del Tribunal).-
Y es este Tribunal a quien corresponde conocer de este tipo de acciones. En consecuencia, el demandante propuso su demanda por ante el Tribunal competente. Y así se decide.
2.-: En cuanto a la cuestión previa referida al ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento, este Tribunal observa que efectivamente la parte demandante en su escrito libelar no indicó el domicilio donde se practicaría la citación de la parte demandada, pero que una vez admitida la demanda el demandante subsanó voluntariamente mediante diligencia que riela al folio 35 el domicilio de la parte demandada de la referida acta, y además fue citada en la oportunidad legal. En consecuencia, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo determinará el dispositivo inmediato.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento específicamente la referida a los defectos de forma de la demanda del los ordinales 1ero y 2do del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a la parte demandada a que conteste la demanda en un lapso de cinco (5) días constados a partir de que conste en autos la notificación de las partes del correspondiente fallo interlocutorio, de conformidad con el artículo 358 ordinal 2do.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librese las boletas respectivas y entréguese al Alguacil para que las haga efectivas.
Publíquese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendad en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintiséis de octubre del dos mil seis.- AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147°DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 2.30 de la tarde previo el pregón de Ley. Se libraron las boletas de notificación y se expidió copia para la estadística del Tribunal.-
SRIA TEMP,
Abg. Luzminy de J. Quintero
YFM/eo
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