REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, tres de octubre del dos mil seis.
196° y 147°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JOSE G. QUEIPO F, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 6.487.768, domiciliado en esta ciudad de Mérida, debidamente asistido por la abogada MARIA LUCIA ARAUJO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.651
DEMANDADO: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.029.523, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.761, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDGAR ENRRIQUE GIL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.000, domiciliado en la Urbanización Carabobo, vereda 20, casa N° 13 y al ciudadano WILFREDO RUIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.381.458, domiciliado en final calle Urdaneta N° 25, sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
PARTE EXPOSITIVA
Visto que en fecha 25 de octubre del 2005, se recibió la presente demanda, constante de de dos folios y una letra de cambio, quedando en este Tribunal por distribución.
En fecha 26 de octubre del 2005, se le dio entrada a la presente demanda y el curso de Ley, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se hizó el desglose de la letra de cambio dejándola en guarda y custodia en el Tribunal y se libraron los recaudos de intimación a los demandados, y se comisionó al juzgado respectivo.
Siendo el día 30 de noviembre del 2005, se ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de embargo.
El día 06 de diciembre del 2005, los demandados ciudadanos EDGAR ENRRIQUE GIL GUILLEN y WILFREDO RUIZ MARTINEZ, consignaron poder apud acta, conferido a la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, y se dieron por citado del presente procedimiento, riela al folio 15.
En fecha 23 de enero del 2006, los co-intimados consignaron contestación a la demanda constante de 3 folios útiles, en la misma fecha se agregó a los autos.
Seguidamente el día 20 de febrero del 2006, la parte demandada consignó el escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 23 de febrero del 2006, el tribunal fija un lapso de 3 días para la oposición de las pruebas según el artículo 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día 13 de marzo del 2006, e tribunal admitió las pruebas de la parte demandada.
Seguidamente el día 03 de julio del presente año el ciudadano José Gregorio Queipo, confirió poder apud acta a los abogados LUIS HUMBERTO GONZALEZ TREJO y MARIA ZENOVIA RAMIREZ REAMIREZ, riela al folio 154.
El día 13 de julio del 2006, diligencio la abogada Jacqueline Villamizar, solicitando al tribunal cómputo de los días de despacho desde el auto de admisión de las pruebas hasta la presente fecha.
En fecha 26 de julio del 2006, el tribunal efectuó el cómputo solicitado anteriormente.
Siendo el día 26 de julio del 2006, ordeno consignar los informes por escrito en el décimo quinto día hábil de despacho siguiente al de hoy.
En fecha 10 de agosto del 2006, la abogada Jacqueline Villamizar Garcia, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito donde la parte actora ciudadano Queipo José debidamente asistido por la abogada Maria Lucia Araujo Araujo, desistieron de la presente acción y procedimiento así como también se homologue y se archive la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO
En fecha 10 de agosto del año 2006, presentó escrito la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y el ciudadano JOSE GREGORIO QUEIPO parte demandante en la presente causa, desistiendo de la acción y el procedimiento, solicitando la entrega del instrumento cambiario, objeto de la presente demanda, en los términos siguientes:
“…. Nosotros las partes de esta causa signada con el numero 26.621, Motivo: Cobro de Bolívares vía Intimatoria, queremos hacer de su conocimiento que hemos decidido de MUTUO ACUERDO, Desistir del presente procedimiento y acción, el cual se regirá por los siguientes términos: PRIMERO: se desglose el instrumento cambiario que corre inserto en el folio N° 3, se deje copia debidamente certificada y le sea entregado a la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA, ya identificada en autos. SEGUNDO: desisto de la presente acción y procedimiento, así como también piso se homologue la presente solicitud, se le de carácter de cosa juzgada y se archive el expediente…”
. En consecuencia y visto que siendo el desistimiento una declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda y en virtud de ello implica la renuncia de la pretensión y por cuanto la norma adjetiva del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Así mismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En este estado evidencia esta juzgadora que el presente desistimiento tuvo lugar posterior a la litis contestación lo que constituye la necesidad de que el demandado para hacer válido tal desistimiento tenía que consentir expresamente en ello. En el caso bajo análisis el demandado prestó tal consentimiento que se evidencia del escrito que obra al folio 161 de las actas del presente expediente. En tal sentido y visto como se indicó anteriormente que el desistimiento como acto unilateral del actor que renuncia de la acción y del procedimiento cumple con los requisitos y presupuestos legales, en virtud de estar inmerso dentro de los actos anormales de terminación del proceso. Y por cuanto se evidencia además que la presente acción de conformidad con el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil versa sobre un juicio de cobro de bolívares por vía intimatoria, pretensión que puede ser objeto de disponerse y que versa sobre derechos disponibles como en el caso bajo análisis, debe entonces este juzgado pronunciarse sobre la homologación al no existir inconveniente legal para ello. Y así lo hace saber de seguidas.
DISPOSITIVA
Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, de conformidad a lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Impartiéndole al mismo el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, da por terminado el juicio.
TERCERO: Vista la solicitud hecha por las partes. En consecuencia, se ordena la entrega del instrumento cambiario que se encuentran en guarda y custodia del Tribunal a la parte demandante ciudadano JOSE GREGORIO QUEIPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.487.768, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los tres días del mes de octubre del dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENNY PEREZ ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA TEMPORAL,
JENNY PEREZ ROSALES
YFM/Ice.-
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