REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de octubre del año dos mil seis.

196° Y 147°
DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO Y CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, casadas las tres primeras y divorciada la ultima, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.028.963, 4.028.081, 8.038.127 y 4.028.964 en su orden, domiciliadas las primeras, la tercera y la cuarta en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la segunda en Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado NESTOR JACOBO BERNAL MORA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.753.634 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.203, de este domicilio.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE EXPOSITIVA:

Se inicio la presente solicitud en fecha catorce de agosto del año dos mil seis, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de siete (07) folios útiles y ocho (08) anexos, quedando por distribución en este Juzgado en esta misma fecha.
En auto de fecha veinticinco de septiembre del año dos mil seis, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, comisionándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de oír la declaración de testigos promovidos en la solicitud. En la misma fecha se remitió bajo oficio Nro. 885 y salida N° 350.
En fecha veintisiete de septiembre del año dos mil seis, fue recibida la comisión por el Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando por distribución en ese mismo Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2006.
En auto de fecha dos de octubre de del año dos mil seis, se recibió se le dio entrada, fijó oportunidad para la presentación de los testigos ciudadanos AURORA DALIA BENCOMO Y ROBERTO BISTRE ZERPA CONTRERAS, para el tercer día hábil de despacho siguiente al del auto a las 9:30 y 10:130a.m., respectivamente.
En fecha diez de octubre del año dos mil seis, tuvo lugar el acto de la testigo ciudadana AURORA DALIA BENCOMO. En esta misma fecha se declaro desierto el acto del ciudadano ROBERTO BISTRE ZERPA CONTRERAS.
En auto de fecha diecisiete de octubre del año dos mil seis, se fijó nuevamente para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto para que sea presentado por la parte interesada el testigo ciudadano ROBERTO BISTRE ZERPA CONTRERAS, a las 9:30 a.m.
En fecha dieciocho de octubre del año dos mil seis, tuvo lugar el acto del testigo ciudadano ROBERTO BISTRE ZERPA CONTRERAS.
En auto de fecha veintitrés de octubre del año dos mil seis, cumplida con la comisión conferida, se ordenó remitir la solicitud al juzgado de la causa, bajo oficio número 885.
En fecha veinticinco de octubre del año dos mil seis, se recibió solicitud original proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida.

PRETENSIÓN:

Formulada por los ciudadanos MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO Y CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN, mediante la cual solicitan se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición de hijas de la causante ciudadana LUILIA MARGARITA CALDERON PINO, quién falleció ab-intestato en fecha el día veintiuno de junio del año dos mil seis, según consta en Acta de Defunción N° 48, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida era venezolano, mayor de edad, divorciada, maestra, titular de la cédula de identidad N° 573.227.

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante LUILIA MARGARITA CALDERON PINO, signada bajo el número 48, folio 051, correspondiente al año 2006, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 03, y que esta Juzgadora valora plenamente por la fuerza que tiene dicho recaudo por ser emanado de autoridad administrativa capaz de darle fe, como documento público que demuestra el fallecimiento de la ciudadana LUILIA MARGARITA CALDERON PINO. Esta juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Monagas, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1954, folio 229, perteneciente a la ciudadana MIROSLAVA, signada con el número 229, que corre inserta al folio 04 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana MIROSLAVA, y que sus padres son JOSE ANTONIO SERRES Y LUILIA MARGARITA CALDERON DE SERRES. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto fue emanado de autoridad que le dio fe.
TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1955, folio 291, perteneciente a la ciudadana XIOMARA, signada con el número 575, que corre inserta al folio 05 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana XIOMARA, y que sus padres son JOSE ANTONIO SERRES Y LUILIA MARGARITA CALDERON DE SERRES. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto fue emanado de autoridad que le dio fe.
CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1964, folio 149, perteneciente a la ciudadana RUTH DEL VALLE SERRES CALDERON, signada con el número 2287, que corre inserta al folio 06 y su vuelto del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana RUTH DEL VALLE SERRES CALDERON, y que sus padres son JOSE ANTONIO SERRES Y LUILIA MARGARITA CALDERON DE SERRES. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto fue emanado de autoridad que le dio fe.
QUINTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Monagas, donde certifica que en los libros de NACIMIENTOS del año 1957, folio 312, perteneciente a la ciudadana CELIA MARGARITA, signada con el número 2.623, que corre inserta al folio 07 del presente expediente, el cual valora plenamente este Tribunal como documento público, que demuestra el nacimiento de la ciudadana CELIA MARGARITA, y que sus padres son JOSE ANTONIO SERRES Y LUILIA MARGARITA CALDERON DE SERRES. Y se le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y por cuanto fue emanado de autoridad que le dio fe.
SEXTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO, CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN Y CALDERON PINO LUILIA MARGARITA, que corren insertas al folio 08, el cual valora plenamente este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se evidencia que son fidedignas la identificación de las mencionadas ciudadanas, se le da pleno valor jurídico
Ahora bien, vista las pruebas presentadas por las solicitantes ciudadanas: MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO Y CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN, esta Juzgadora observa: Que se trata de Documentos públicos y privados suficientes que demuestran los vínculos filiatorios de las solicitantes MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO Y CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN, donde pide que se les declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además los mismos no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad legal.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Justificativo de testigos emanado por la Notaria Pública Tercera del Mérida, de fecha siete de agosto del año dos mil seis, que corre a los folios 09, 10 con sus respectivos vueltos, que fue oportunamente ratificada por ante el Tribunal comisionado, Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha diez y dieciocho de octubre del año dos mil seis, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre:
1. Que conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO Y CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN, desde hace aproximadamente diez años.
2. Si saben y les consta que las ciudadanas MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO Y CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN, compartieron la vida diaria con la causante CALDERON PINO LUILIA MARGARITA.
3. Si saben y les consta que las ciudadanas MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO Y CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN, vivieron en la calle 6, urbanización Las Delias, Parcela N° 118, jurisdicción, quinta Mis Hijas, del Municipio El Llano Distrito Libertador del Estado Mérida, con la causante ciudadana CALDERON PINO LUILIA MARGARITA.
4. Si saben y les consta que las ciudadanas MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO Y CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN, en su condición de hijas de la causante CALDERON PINO LUILIA MARGARITA, son sus únicas y universales herederas y que no hay ningún otro heredero legítimo.
Ahora bien, vistas las declaraciones de los testigos evacuados y ratificados es conteste en que las ciudadanas: MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO Y CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN. Son los únicos y universales herederos de la ciudadana CALDERON PINO LUILIA MARGARITA. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Para decidir se observa: por las consideraciones antes expuestas, a juicio de quien suscribe se considera de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil, que quedo demostrado la filiación y en consecuencia, se debe declarar a las ciudadanas: MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO Y CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de la ciudadana CALDERON PINO LUILIA MARGARITA, cuyo ciudadano falleció ab intestato el día veintiuno de junio del año dos mil seis, pero en orden legal quien sentencia deja a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS y en consecuencia; téngase como Únicas y Universales Herederas de la causante CALDERON PINO LUILIA MARGARITA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciada, maestra, titular de la cédula de identidad N° 573.227, fallecida en fecha veintiuno de junio del año dos mil seis, a sus hijas MIROSLAVA SERRES DE AÑEZ, XIOMARA SERRES DE SIERRA, RUTH DEL VALLE SERRES DE CASTILLO Y CELIA MARGARITA SERRES CALDERÓN, venezolanas, mayores de edad, casadas las tres primeras y divorciada la ultima, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.028.963, 4.028.081, 8.038.127 y 4.028.964 en su orden, domiciliadas las primeras, la tercera y la cuarta en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, la segunda en Guanare, Estado Portuguesa. Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta los efectos legales, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, una vez notificada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del dos mil seis.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUZMINY QUINTERO.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejó copia certificada para la estadística.


LA SRIA,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


YFM/jp.-