REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de octubre del año dos mil seis.
196º y 147º
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ROSA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.445.847, domiciliada en Mérida estado Mérida, asistida por el abogado OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.681.048, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.951, con domicilio en esta ciudad de Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
NARRATIVA
En fecha 14 de julio del año dos mil seis, se recibió solicitud intentada por la ciudadana ROSA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ESPINOZA, asistida de abogado, donde solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de su primer nombre, ya que en forma errónea fue trascrito como MARÍA SOCORRO, siendo correcto ROSA DEL SOCORRO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios útiles y diez (10) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 14 de julio del año dos mil seis.
En fecha 18 de julio del año dos mil seis, se ADMITIÓ la presente solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostátos.
En fecha 27 de julio del año dos mil seis, diligenció la parte solicitante, quien con el carácter acreditado en autos, consignó las copias fotostáticas para que se librara la Boleta de Notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de 31 de julio del año dos mil seis, el tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha, 18 de julio del año dos mil seis, se libró boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y se entregó a la alguacil del tribunal para que la hiciera efectiva.
En fecha 09 de agosto del año dos mil seis, diligenció la alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, la cual corre agregada y debidamente firmada al folio veintidós (23) del expediente, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
Este es en resumen el historial de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
Aduce la solicitante ciudadana ROSA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ESPINOZA, asistida del abogado OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, que presenta ERROR MATERIAL en su partida de Nacimiento que le ha traído toda una serie de problemas personales, debido a que en su respectiva Acta de Nacimiento otorgada por la Prefectura Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada como partida Nº 62, específicamente folio Nº 22, ya que al momento de asentarla se cometió un ERROR MATERIAL relacionado con el primer nombre, el cual es ROSA DEL SOCORRO, en dicha partida de Nacimiento el nombre aparece con MARÍAQ SOCORRO en ves de aparecer ROSA DEL SOCORRO como aparece en toda su documentación, las cuales anexa con el escrito.
En consecuencia solicita la corrección de este ERROR MATERIAL cometido en la partida de nacimiento de su mandante, como es el de figurar el nombre correcto que es el de ROSA DEL SOCORRO y no como MARÍA SOCORRO; todo esto con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a que este ERROR MATERIAL no perjudica a nadie, sino al contrario ha perjudicado a su mandante porque ha tenido problemas con el primer nombre, esta acción solo interesa a su mandante y no obra por consiguiente contra persona alguna y no existiendo pues partes interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que sobre este pedimento recaiga.
Finalmente solicita en nombre de su representada que la solicitud sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento de la solicitante ciudadana ROSA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ESPINOZA (folio 5), donde se aprecia el primer nombre de la solicitante MARIA SOCORRO, siendo correcto ROSA DEL SOCORRO, expedida por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
SEGUNDO: copia fotostática simples de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana ROSA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ESPINOZA, que corre agregada al folio 14 y donde se aprecia el primer nombre correcto de la solicitante como ROSA DEL SOCORRO, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.
TERCERO: copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: LUIS ALBERTO ESPINOZA GONZALEZ y ROSA DEL SOCORRO GONZALEZ MOLINA (folio 09), donde se aprecia el primer nombre correcto de la solicitante como ROSA DEL SOCORRO, expedida por ante el PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
CUARTO: original de la solicitud de declaración de los testigos, presentados por la parte solicitante, proveniente del Juzgado del Municipio Jaji del Estado Mérida, de fecha 14 de enero del año 1.952. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole valor jurídico probatorio de acuerdo a lo previsto en los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
QUINTO: copia certificada de la Partida de Nacimiento de los hijos de la ciudadana ROSA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ESPINOZA (folios 10 y 11), donde se aprecia el primer nombre correcto de la solicitante como ROSA DEL SOCORRO, expedida una por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, del año 1.970, bajo el Nro. 3.283 y otra en la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JAJI, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, del año 1.962, bajo el N° 44. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
SEXTO: fotocopia del Certificado de Bautismo dado por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia San Miguel Arcángel, Jají de fecha 14 de enero del año 2.001. Esta Juzgadora lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
SEPTIMO: certificado original de Educación Primaria Superior, emitida por el Consejo Técnico de Educación, de fecha 26 de abril del año 1.951. Esta Juzgadora lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe.
OCTAVO: original de la solicitud de actualización de datos del elector, expedida por el Registro Electoral, de fecha 31 de mayo del 2.006. Esta Juzgadora lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones anteriores analizadas, esta juzgadora observa que: efectivamente el primer nombre de la solicitante ciudadana ROSA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ESPINOZA, aparecen escrito erróneamente en la PARTIDA DE NACIMIENTO que corre agregada a los libros de la Prefectura Civil de Nacimientos llevados por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JAJI DEL MUNICIPIO CAMP0 ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, según la Partida N° 62, donde aparece el primer nombre de la solicitante como MARÍA SOCORRO siendo el correcto ROSA DEL SOCORRO. En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el primer nombre de la solicitante ciudadana ROSA DEL SOCORRO debe ser corregido tanto en la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JAJI DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, como en el REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndoles el primer nombre que aparece escrito “MARIA SOCORRO” por “ROSA DEL SOCORRO”. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que corre inserta en la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JAJI DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, según la Partida N° 62, correspondiente a la ciudadana ROSA DEL SOCORRO GONZALEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.445.847, domiciliada en Mérida estado Mérida, en el entendido de que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, según la Partida N° 62, aparece el primer nombre de la solicitante como MARÍA SOCORRO y se ordena que se corrija y en lo sucesivo debe ser colocado ROSA DEL SOCORRO, en consecuencia debe quedar sentado el primer nombre de la solicitante como ROSA DEL SOCORRO. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
SEGUNDO: Ofíciese a la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA JAJÍ DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MERIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se acuerda oficiar a los organismo antes mencionados, una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
YFM/mlbp.
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