REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, cuatro de octubre del año dos mil seis.
196° Y 147°
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YOLEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ MONZÓN y JESÚS ROLANDO GARCÍA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.027 Y 3.961.044 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JOSEFA VICTORIA CARBONELL CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.030.880, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.898 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 19 de julio del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha.
Por auto de fecha 20 de julio del 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITIÓ ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la notificación.
En fecha se libró la respectiva boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público.
En los folios 08 y 09 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por parte de la Alguacil de este Juzgado. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes YOLEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ MONZÓN y JESÚS ROLANDO GARCÍA SOCORRO y de sus hijos ANDREA MARIAN, JESÚS ROLANDO y ANDREINA DEL CARMEN GARCIA RODRÍGUEZ que corre inserta al folio 03, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que es fidedigna la identificación de los solicitantes y sus hijos.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y signada con el N° 333 y hace constar que los ciudadanos YOLEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ MONZÓN y JESÚS ROLANDO GARCÍA SOCORRO contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 29 de octubre del año 1.982, existiendo el vinculo matrimonial, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por ser un documento público.
MOTIVA:
En cuanto a que los cónyuges YOLEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ MONZÓN y JESÚS ROLANDO GARCÍA SOCORRO, ya identificados, manifiestan como hechos y que por razones que no vienen al caso señalar, desde el mes de noviembre del año 1.995, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de diez años.
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso este, que encuadra en el requisito estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, visto las supuestas de Hecho y de Derecho, este Tribunal declarara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOLEIDY COROMOTO RODRÍGUEZ MONZÓN y JESÚS ROLANDO GARCÍA SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.031.027 Y 3.961.044 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.982 y signada con el N° 333.
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registros del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JENNY L. PÉREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
JENNY PÉREZ.
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