REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 05 de octubre del 2006.
196° y 147°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MONICA SANDOVAL SOCHA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-22.663.139, de este domicilio y hábil, asistida por la abogada TERESA RANGEL GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.073, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: PEDRO ANGEL DUQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.949, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: Divorcio 185-A
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 26 de julio del 2006, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos; quedando en este tribunal por distribución en fecha 26 de julio del 2006. Por auto de fecha 28 de julio del 2006, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público
Siendo el día 08 de agosto del 2006, el ciudadano Pedro Angél Hernández, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada Teresa Rangel Guzmán, se dio por notificado en la presente causa.
En los folios 14 y 15 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Mérida y de la alguacil de este Juzgado. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:
DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos SANDOVAL SOCHA MONICA y DUQUE HERNANDEZ PEDRO ANGEL, antes identificados, que corren insertas al folio 03 y 04, evidencia que es fidedigna de los cónyuges, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DUQUE SANDOVAL PEDRO LUIS, hijo de los cónyuges, mayor de edad, que corre inserta al folio 05, evidencia que es fidedigna del referido ciudadano, quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
TERCERA: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Alcalde del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, correspondiente al año 1.993, y hace constar que contrajeron matrimonio civil, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
CUARTA: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del ciudadano PEDRO LUIS DUQUE SANDOVAL, hijo de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente al año 1.988, esta juzgadora le dá pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos SANDOVAL SOCHA MONICA y DUQUE HERNANDEZ PEDRO ANGEL, ya identificados, manifiestan por razones basadas en la diferencia de temperamentos y de personalidades se les hizo imposible la vida en común, lo que decidieron separarse para evitar daños posteriores; permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común y manifestando igualmente en dicha solicitud que procrearon un hijo, y que no obtuvieron bienes. Considera esta juzgadora que encuadran los hechos dentro del presupuesto de la norma. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio por separación de hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, de la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SANDOVAL SOCHA MONICA y DUQUE HERNANDEZ PEDRO ANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-22.663.139 y V-5.445.949 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles; según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, correspondiente al año 1.993.
SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Civil del Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, y así se decide
TERCERO: De conformidad con lo establecido en su último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TECERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 05 de octubre del 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana y se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LUZMINY QUINTERO
Ice.-
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