REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2002-000017
ASUNTO : LP01-R-2006-000276

PONENTE: DR. ERNESTO CASTILLO SOTO

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI, en su carácter de Defensor Público N° 09 y como tal del penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30-09-2002, que lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Secuestro y Homicidio Calificado.


DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-09-2002, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a RICARDO CONTRERAS GUERRERO, a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Secuestro, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1 (hoy 406.1) y 462 del Código Penal, respectivamente.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en los artículos 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, el defensor del penado interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito cometido, en razón a que a partir de reforma parcial del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5763 extraordinario, de fecha 16-03-2005, el delito de Homicidio Calificado disminuyó en su penalidad base, así como en la cualidad de su pena.
En tal sentido refiere que el reformado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establecía una penalidad por el delito de Homicidio Calificado de 15 a 25 años de presidio, siendo que hoy a tenor de la reforma parcial del referido Código, dicha norma fue modificada, correspondiendo al artículo 406 ordinal 1°, cuya nueva penalidad oscila entre 15 a 20 años de prisión. En razón de ello, y conforme a la excepción prevista para el principio de irretroactividad de la ley cuando establezca menor pena, pide a esta alzada que la condena aplicada a su representada sea modificada.


MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que el punto debatido en el recurso es un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 de fecha 13-04-2005, el delito de Homicidio Calificado, cometido por el penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, disminuyó en cuanto a su penalidad, por ser, por una parte, menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en el reformado Código, y por la otra por modificar la calidad de la pena cambiando de presidio a prisión, con lo que la opera excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, es decir, por tratarse de un punto de mero derecho, no entra esta alzada a analizar el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas realizada por la juez de instancia en su oportunidad legal, quedando reproducidas en su totalidad, y en consecuencia se procede con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 406.1 del Código Penal, a modificar la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:


PRIMERO: El cuanto a los delitos atribuidos al penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sentencia de fecha 30-09-2002, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, que tiene una penalidad entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem es de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien teniendo en cuenta que en el actual Código Penal EL SECUESTRO tiene establecida una penalidad de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; observamos que la aplicación de esta norma desfavorece al penado por cuanto elevaría considerablemente la pena a imponer, razón por la cual se mantiene la aplicación de la pena que le fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, cuya penalidad oscilaba entre DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por ser ésta norma la que más beneficie al reo.

De tal análisis y conforme las normas de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, se observa que el artículo 87 del Código Penal, establece que:
“Al culpable de dos ó más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarrean penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”.



Del análisis del presente recurso de revisión observamos que el artículo 87 del Código Penal establece que la pena de presidio subsume la pena de prisión, en este sentido la pena por el delito de Homicidio Calificado tendría que convertirse en pena de presidio, pena esta que sufriría un aumento cuantioso toda vez que la conversión sería de “…La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión…”, en consecuencia la pena por delito de Homicidio Calificado aumentaría en la mitad lo cual en lugar de beneficiar al penado lo perjudicaría, puesto que en lugar de cumplir pena de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, se levaría esta a 35 años , esto es 30 años toda vez que esta es la pena máxima aplicable en nuestro país conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “ La pena no puede trascender de la persona condenada. No abrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años”.

Por todo lo antes expuestos, considera esta Instancia Superior que sí se procede a efectuar el recurso de revisión de sentencia solicitado por la defensa sería perjudicar al penado, razón por la cual resulta improcedente el mismo.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, Declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión se sentencia interpuesto por el Abogado Carlos Manuel Sgambatti a favor del penado RICARDO CONTRERAS GUERRERO, manteniendo la pena impuesta en la decisión recurrida, por ser esta más beneficiosa para el reo, en relación a que correspondería aplicar a esta Corte.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE ACC-PONENTE


DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ


DRA. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ



LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ______________________________________________________


OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.