REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-001126
ASUNTO : LP01-R-2005-000200

PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


PARTES:

ACUSADOS: JOSÉ ASUNCIÓN PEREZ DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.658.215, residenciado en Chama, El Campo, calle 2, casa Nº 12, Mérida Estado Mérida.
JOSÉ RODOLFO ARIAÑO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.656.300, residenciado en San Jacinto, Sector Las Cumbres, casa Nº 23, Mérida Estado Mérida.
FREDDY JOSÉ RÁNGEL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.046.519, residenciado en Chama, El Cambio, Calle 1, Mérida Estado Mérida.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO
DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR


DEFENSA: ABOGADOS: JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ


FISCAL: ABG. MANUEL FERNANDO PERÉZ FISCAL CUARTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.

VICTIMA: ALFREDO MARQUEZ Y ELVIS EDUARDO DÁVILA
HERNÁNDEZ.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la defensa, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 23-08-2005 mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; JOSÉ RODOLFO ARIAÑO LEÒN Y FREDDY JOSÉ RÁNGRL MÁRQUEZ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal, por el Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ, en su condición de defensor de los acusados JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ, JOSÉ RODOLFO ARIAÑO LEÒN Y FREDDY JOSÉ RÁNGRL MÁRQUEZ en razón de que el Tribunal antes mencionado condenó a su defendido a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“La causa que nos ocupa inició en fecha 18/02/2005 cuando la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ, JOSÉ RODOLFO ARIAÑO LEÒN Y FREDDY JOSÉ RÁNGRL MÁRQUEZ, detención ésta practicada por funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida, quienes en labores de patrullaje por el sector Chama, específicamente por “Las tienditas del Chama” logran visualizar un ciudadano quien se identificó como: MARQUEZ ALFREDO, quien informa que cuatro ciudadanos portando arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias, utilizando al Adolescente Elvis Eduardo Hernández, por medio de amenaza a la vida manifestando que el ciudadano José Asunción Pérez le coloco el arma apuntando a su cabeza, le despojaron de un par de zapatos de vestir color marrón, un reloj seiko de color plateado con fondo negro, un teléfono de uso personal marca Nokia con su respectiva batería y la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares en dinero efectivo y curso legal en el país, los imputados abandonaron a la víctima y salieron huyendo del lugar, la víctima dio aviso a una patrulla de la Policía de Mérida que circulaba por el sector, procediendo los gendarmes a la búsqueda de los mismos, logrando visualizar a cuatro ciudadanos que transitaban por el sector antes mencionado, quienes al observar a la comisión policial emprendieron la huida, interceptándolos a escasos metros, indicánoles la voz de alto el Sargento Segundo Placas Nº 88 Luís Mendoza y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les pregunto a todos si ocultaban entre su ropas o pertenencias o adheridos a sus cuerpos algún objeto relacionado a la comisión de hecho punible, a lo que todos respondieron que no, luego el Distinguido placas Nº 231 Argenis Alarcón, procedió a realizarles la inspección personal por separado localizándole al ciudadano: José Asunción Pérez Dugarte, a la altura de la cintura, en la pretina del lado derecho de su pantalón un (01) arma de fuego tipo chopo, luego al ciudadano: José Rodolfo Ariaño León, se le localizó en el bolsillo delantero de su pantalón celular marca Nokia, posteriormente al adolescente identificado como: Elvis Eduardo Hernández, se le localizó en el bolsillo delantero de su pantalón la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (56.000 Bs), distribuidos de la siguiente manera: Dos (02) billetes de veinte mil bolívares, (01) Un billete de diez mil bolívares; Un (01) billete de la denominación cinco mil bolívares y un (01) billete de la denominación mil bolívares, finalmente al ciudadano: Freddy José Rangel Díaz, se les incauto en sus manos un par de zapatos de suela de color amarillo marca Nic borton marrón, dichos ciudadanos fueron impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo aprehendidos inmediatamente por los gendarmes actuantes del procedimiento”.

DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 23-08-2005, el Juzgado de Juicio N° 01, publicó el texto íntegro de la decisión e indica como hechos acreditados lo siguiente:
(…) se determinó en el juicio que el acusado José Asunción Pérez, poseía en el momento de su detención un arma de fabricación casera, la cual fue suficiente para intimidar a la víctima y obligarla a entregar parte de sus pertenencias al resto de los coacusados, y en razón de este convencimiento la representación Fiscal amplió la acusación y señaló al mismo como autor del delito de Detentación de Arma de fuego. Las máximas de experiencia nos han enseñado que cualquier sujeto ante amenazas de un tercero con un arma de fuego, sucumbe ante las mismas, más aún si ese tercero se encuentra acompañado de otras personas, ya que se hace más latente el peligro que corre su vida, su integridad personal y sus bienes, por lo cual el delito de robo, es un delito pluriofensivo.
De igual manera se estableció que el acusado José Rodolfo Ariaño León llevaba consigo en el momento de su aprehensión, un celular marca Nokia y que el acusado Freddy José Rángel Márquez, tenía en su poder unos zapatos de color marrón, objetos éstos que fueron reconocidos por la víctima Alfredo Márquez como suyos, y ello indica al Tribunal que cada uno de los acusados se apoderaron de los objetos descritos.
OMISIS…
Además, en la audiencia oral y pública también se corroboró que el arma de fuego de fabricación casera o chopo, reunía todas las características de un arma de fuego, y ello significa que en el momento de su elaboración, se cuidaron todos y cada uno de los detalles para crear un arma similar a una escopeta, destinada a cumplir los mismos fines.
De igual manera en el juicio se escuchó la deposición del experto Edgardo Yamperio Mendoza, quien fue el encargado de realizar el correspondiente avalúo comercial a diferentes objetos incautados en el procedimiento de aprehensión de los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, específicamente a un par de zapatos de color marrón, a un celular marca Nokia y a la cantidad de 56.000 bolívares, concluyendo que el dinero era de curso legal el país. De esta declaración se logró establecer en el juicio la existencia de los objetos descritos por el experto, sobre los cuales recayó el robo que sufrió el ciudadano Alfredo Márquez, y ello significa que tales objetos en efecto existen y fueron hallados en poder de los acusados junto con el arma de fuego de fabricación casera.
El funcionario Jesús Ramón Parada Albornoz depuso que recibió el procedimiento de aprehensión de tres personas, en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida, así como también recibió un celular, un par de zapatos y dinero en efectivo.
Se desprende de esta declaración que efectivamente a tres sujetos que fueron detenidos por funcionarios policiales, se les halló en su poder, diferentes objetos que fueron de igual manera remitidos a ese cuerpo policial, y ello ratifica la existencia de tales elementos como los describió el experto Edgardo Yamperio Mendoza, quien por medio de su exposición permitió al Tribunal llegar a la convicción inequívoca, que los objetos sustraídos a la víctima Alfredo Márquez, se trataban de un par de zapatos, un celular y la cantidad de 56.000 bolívares.
Durante el juicio rindió declaración el funcionario Luis Alberto Mendoza Duarte, quien expuso que en fecha 18.02.2005, en el sector Las Tienditas de Chama fueron detenidos 3 adultos y un adolescente, toda vez que despojaron al ciudadano Alfredo Márquez de parte de sus pertenencias, y que uno de ellos portaba un arma de fuego. Esta declaración fue la primera que indicó en el juicio el día, hora y lugar cómo ocurrieron los hechos, ya que este funcionario formó parte de la comisión policial que aprehendió a los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez.
Es lógico pensar que cualquier funcionario policial que se encuentre en labores de patrullaje y es informado por un particular sobre la comisión de un hecho punible, reaccione de la manera como este funcionario lo hizo, es decir, dirigirse junto con sus compañeros al lugar donde la víctima ha indicado se desplazaron sus agresores. En este caso, la notitia criminis fue aportada por la misma víctima, es decir, por el ciudadano Alfredo Márquez, quien describió a los autores y en razón de dicha descripción fueron identificados y detenidos, toda vez que a los mismos se les encontraron en su poder, los objetos referidos y luego reconocidos por la víctima (un celular, un par de zapatos y 56.000 bolívares).
Asimismo, el funcionario Hidalgo Peña Dugarte corroboró lo expresado por Luis Alberto Mendoza Dugarte, ya que el mismo manifestó que el 18.02.2005, aproximadamente a las 11:30 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en Las Tienditas de Chama, que la víctima Alfredo Márquez les informó lo acontecido e individualizó qué objeto se halló a cada uno de los acusados. Refirió que a José Asunción Pérez se le encontró un arma de fabricación casera, a José Rodolfo Ariaño León, un celular marca Nokia, y a Freddy José Rángel Márquez un par de zapatos.
Entiende el Tribunal que el funcionario Hidalgo Peña Dugarte reiteró el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos, es decir, el 18.02.2005, en Las Tienditas de Chama de esta ciudad de Mérida, lugar este que en efecto existe y se ubica en ese lugar. Además, del contenido de esta declaración se conoció qué objetos en particular se halló a cada uno de los acusados, lo que individualizó qué sustrajo cada uno de ellos y por ende sus conductas. La lógica y las máximas de experiencia indican que si a una persona a escasos minutos de haber despojado a otra de un objeto, le encuentran el mismo en su poder, ello significa que ese persona sustrajo ese objeto.
En consecuencia se determinó en el juicio que el acusado José Asunción Pérez, poseía en el momento de su detención un arma de fabricación casera, la cual fue suficiente para intimidar a la víctima y obligarla a entregar parte de sus pertenencias al resto de los coacusados, y en razón de este convencimiento la representación Fiscal amplió la acusación y señaló al mismo como autor del delito de Detentación de Arma de fuego. Las máximas de experiencia nos han enseñado que cualquier sujeto ante amenazas de un tercero con un arma de fuego, sucumbe ante las mismas, más aún si ese tercero se encuentra acompañado de otras personas, ya que se hace más latente el peligro que corre su vida, su integridad personal y sus bienes, por lo cual el delito de robo, es un delito pluriofensivo.
De igual manera se estableció que el acusado José Rodolfo Ariaño León llevaba consigo en el momento de su aprehensión, un celular marca Nokia y que el acusado Freddy José Rángel Márquez, tenía en su poder unos zapatos de color marrón, objetos éstos que fueron reconocidos por la víctima Alfredo Márquez como suyos, y ello indica al Tribunal que cada uno de los acusados se apoderaron de los objetos descritos.
Asimismo el funcionario Neider De Jesús Molina Márquez, señaló en el juicio que en Las Tienditas de Chama fueron detenidos 4 sujetos, en virtud de la información suministrada por la víctima Alfredo Márquez, describió qué se le encontró a cada uno de los acusados y que a José Asunción Pérez Dugarte se le halló el arma de fuego de fabricación casera. Esta declaración reiteró lo expuesto por Hidalgo Peña Dugarte, en cuanto a los objetos hallados a cada uno de los acusados, y esto indica que no surgió duda alguna en cuanto a qué objeto portaba cada acusado en el momento de sus detenciones, los cuales no eran otros que las pertenencias sustraídas a Alfredo Márquez, que fueron reconocidas como suyas por el mismo.
Entiende el Tribunal que la acción desplegada por cada uno de los acusados, se basó en despojar o sustraer diferentes objetos, bajo amenazas a la vida y a la integridad personal de la víctima, objetos éstos que fueron hallados a cada uno de los acusados minutos más tarde de consumarse el hecho; y, como se señaló anteriormente, la lógica nos lleva a establecer que si a una persona le encuentran en su poder un objeto previamente sustraído a otra, es porque la misma ha participado de ese acto, como en efecto ocurrió en el presente caso.
En el transcurso del juicio, también rindió declaración el funcionario Argenis Alarcón, quien describió cómo se llevó a cabo el procedimiento policial el 18.02.2005, en Las Tienditas de Chama de esta ciudad de Mérida, y como consecuencia de ello fueron aprehendidos los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez junto con un adolescente, al verificar que los mismos, momentos previos habían despojado a Alfredo Márquez de un celular marca Nokia, de un par de zapatos de color marrón y la cantidad de 56.000 bolívares, aunado a que el acusado José Asunción Pérez Dugarte detentaba un arma de fuego de fabricación casera.
Esta declaración reitera que los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, el 18.02.2005, despojaron a Alfredo Márquez de diferentes objetos personales, que fueron hallados a los mismos en el momento que fueron aprehendidos, y concluye el Tribunal que este funcionario policial afirmó de manera conteste la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento, aunado a que fue el encargado de realizar a cada uno de los acusados la inspección personal y halló los objetos sustraídos, así como también el cartucho percutido de color rojo y el arma de fuego de fabricación casera al acusado José Asunción Pérez Dugarte.
Además se debe destacar que los funcionarios policiales Luis Alberto Mendoza Duarte, Hidalgo Peña Dugarte, Neider De Jesús Molina Márquez y Argenis Alarcón, fueron contestes en sus declaraciones al señalar que solamente ellos formaron parte de la comisión que detuvo a los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, el 18.02.2005, en el sector Las Tienditas de Chama de esta ciudad de Mérida, que se trasladaron en 2 motos por hallarse en labores de patrullaje y que tuvieron conocimiento de lo ocurrido, a través de la información que les suministró la víctima Alfredo Márquez.
Lo antes descrito, indicó al Tribunal que hubo uniformidad y total concordancia en las declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la forma y el porqué llevaron a cabo ese procedimiento, no observándose contradicción alguna, por lo cual se toman sus declaraciones en su totalidad como veraces.
Por su parte el adolescente Elvis Eduardo Dávila Hernández indicó al Tribunal en su declaración, que fue detenido el 18.02.2005, que solamente lo aprehendieron a él, que los policías lo introdujeron en una patrulla y que no conocía a ninguno de los acusados. En relación a este testigo, debe señalar esta juzgadora, que en primer lugar se trata del adolescente que fue detenido según se determinó en el juicio, el 18.02.2005, en Las Tienditas de Chama junto con el resto de los acusados y a quien se le halló la cantidad de 56.000 bolívares, en tal sentido la información aportada en el juicio estuvo dirigida a exculpar a los acusados, toda vez que el prenombrado adolescente también está siendo juzgado por la presunta comisión del mismo hecho, en la jurisdicción especial de adolescentes.
Es de observar, que de la declaración del adolescente en mención no se obtuvo datos relevantes que permitieran determinar la culpabilidad de los acusados José Asunción Pérez Dugarte, José Rodolfo Ariaño León y Freddy José Rángel Márquez, contrariamente se notó en la misma el ánimo del testigo de no involucrar a los acusados en el hecho debatido en el juicio, al señalar que no conocía a ninguno de ellos, y considera el Tribunal que existe un evidente interés de parte del adolescente en el caso, por estar también presuntamente inmiscuido en el mismo.
El acusado Freddy José Rángel Márquez manifestó que era inocente, que no había cometido el hecho por el cual lo estaban juzgando y que los policías acostumbran a inmiscuir injustamente a personas en hechos que no han cometido, situación ésta que quedó plenamente desvirtuada en el juicio, toda vez que se comprobó que este acusado fue detenido junto a 3 sujetos más, en fecha 18.02.2005, en el sector Las Tienditas de Chama de esta ciudad de Mérida, y que llevaba consigo un par de zapatos de color marrón que pertenecían a la víctima Alfredo Márquez, caso contrario no hubiese sido detenido en esa oportunidad.
Finalmente del contenido de las pruebas documentales se tuvo conocimiento que el testigo Elvis Eduardo Dávila Hernández para la fecha de la realización del juicio tenía 17 años, es decir, que era menor de edad, y de la lectura de las actas insertas a los folios 18 y 22 de las actuaciones, se ratificó lo expuesto en el juicio por los expertos Arnaldo Durán Díaz y Neida Marisol Orozco Vega.


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FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN


El Abogado JESÚS BRICEÑO FERNANDEZ, en su carácter de Defensor de los penados JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ, JOSÉ RODOLFO ARIAÑO LEÒN Y FREDDY JOSÉ RÁNGRL MÁRQUEZ, apela de la decisión dictada por la Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, indicando que en la recurrida existe el vicio de ilogicidad manifiesta y en tal sentido hace referencia a una serie de eventualidades acaecidas en el desarrollo del juicio oral y público, y así mismo expresa:

“(…) Se pudo constatar mediante el escrito de acusación y lectura del mismo que no existe individualización en el Robo Agravado ni el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, menos aun a quién o a quienes acusa de Cooperadores Inmediatos, como tampoco la especificación del o de los supuestos del artículo 460 del Código Penal. Olvidando totalmente que una de las garantías del debido proceso la individualización Penal, es decir que toda persona debe responder por el grado de su participación en el hecho.

Vemos entonces que los tres ciudadanos fueron acusados por los mismos delitos, sin determinar “el grado de acción o la participación” de cada uno de ellos, (quien fue el que Robo(sic), o quienes Robaron, quien fue o quienes hicieron Uso del Adolescente para delinquir, quien o quienes actuaron como Cooperadores Inmediatos) más aun cuando se señala la existencia de un arma de fuego o es que acaso los tres tenían en sus manos el arma al mismo tiempo, o los tres hicieron uso del adolescente para delinquir al mismo tiempo, ciudadano Juez, al no individualizarse, al no señalarse el grado de participación en el hecho, al no señalar los hechos por el cual se le acusa a cada uno de ellos, no sólo se le cerceno(sic) el derecho a defenderse entre otros, sino también quedaron en estado indefensión, a merced del Tribunal, pues éste sin motivación alguna admitió la totalidad del escrito acusatorio violentándosele así la garantía de un debido proceso inherente a toda persona. El Tribunal no tomó en consideración lo planteado por la defensa en cuanto a la individualización, sólo se limitó a admitir la acusación en los términos siguientes: “se admite la acusación fiscal y los medios de prueba de conformidad con los artículos 326 y 330 numeral 2 del Código Procesal Penal”, cuando existe trillada y sostenida jurisprudencia aplicada en casos como estos que toda decisión emitida por un Tribunal de la República debe ser motivada y fundamentada tanto de hecho como de derecho.

Es allí nuestro desacuerdo con la actitud del Tribunal, ya que los dejó en indefensión, sin saber cual fue el motivo para su admisión.

En cuanto a los elementos “probatorios” el Ministerio Público se dedico a mencionar y enumerar actuaciones policiales que son meramente administrativas, siendo estos mismos elementos para demostrar la comisión del delito de Robo Agravado e igualmente para demostrar el delito de Uso de Adolescente para delinquir, aquí igualmente el Ministerio Público no señaló por separado cada uno de los elementos para probar por separado cada delito, fue más fácil generalizar y englobar las actuaciones administrativas, vemos entonces que pudo más la subjetividad del Fiscal que el principio de control de la Constitucionalidad, aunado que el Tribunal admitió solo expresando sencillamente “así como todos los medios de prueba”.

…Omisis…

Vemos entonces como se discrimina el equilibrio del debido proceso cuando la ciudadana Juez, acuerda suspensiones a favor del Ministerio Público sin motivo alguno, cuando se irrespeta la dignidad de los acusados, cuando facilita al fiscal presentar elementos para condenar, en franco deterioro a la institución de la defensa, cuando no mantiene la igualdad entre las partes, otorgándole ventajas al fiscal en forma descarada, pues en ocho (08) oportunidades se suspendió el juicio, sin motivación alguna, estamos en un juicio injusto, ilegitimo. Ya desde este ángulo se podía configurar el futuro. El principio de inocencia estaba herido de gravedad. Amparándose siempre el artículo 335, ordinal 2º del Código Adjetivo, que en nada relaciona a la falta de inasistencia de expertos y testigos, quebrantando así el espíritu de los Artículos 357 y 171 ambos de la norma adjetiva…”.
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Culmina el recurrente solicitando le sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y como consecuencia le sea decretada a favor de su patrocinado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa esta Instancia Superior antes de tomar la decisión respectiva que realizarse la siguiente observación:

En un primer orden de ideas, el recurrente, sin precisarlo refiere que la recurrida carece de motivación suficiente, denuncia prevista en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en lo sucesivo COPP pero al realizar un análisis exhaustivo de la sentencia con carácter condenatorio se precisa que los elementos probatorios se encuentran perfectamente concatenados con las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que ocurrieron los hechos, así como la correlación y concatenación de las versiones aportadas tanto expertos, testigos y funcionarios policiales, quienes rindieron declaración respectiva de acuerdo a los principios que rigen el Proceso Penal en materia de juicio oral y público, siendo contestes en que el hecho ocurrió en fecha 18-02-2005 aproximadamente a las 11:40 minutos de la noche en el sector las Tienditas del Chama de ésta Ciudad de Mérida. Se precisa que en la causa consta:
1.- Declaración de los Expertos Arnaldo Duran y Edgardo Mendoza quienes practicaron una inspección ocular al lugar de los hechos.
2.- Declaración de la Experta Neyda Marisol Orozco, quien realizo experticia mecaniza y de diseño al arma incautada.
3.- Edgardo Mendoza quien realizó experticia y avaluó comercial a un para de zapatos, a un teléfono celular y a la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000.oo).
4.- Declaración del Funcionario Policial Jesús Ramón Parada Albornoz quien manifiesta haber recibido en el procedimiento un par de zapatos, un teléfono celular y la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo) en efectivo.
5.- Declaración del Funcionario Policial Luís Alberto Mendoza quien hace una narración de los hechos y manifestó que el ciudadano Alfredo Márquez se le acerco y le indico que lo habían despojado de sus prendas personales fue conteste en afirmar que a loa aprehendidos se les encontró un par de zapatos, un arma de fuego (chopo), cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo) en efectivo y un celular y que la victima reconoció los objetos como de su propiedad.
6.- Declaración del Funcionario Policial Hidalgo Peña Dugarte quien hace una narración de los hechos y manifestó que el ciudadano Alfredo Márquez se le acerco y le indico que lo habían despojado de sus prendas personales fue conteste en afirmar que a loa aprehendidos se les encontró un par de zapatos, un arma de fuego (chopo), cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo) en efectivo y un celular y que la victima reconoció los objetos como de su propiedad.
7.- Declaración del Funcionario Policía Neider de Jesús Molina Márquez quien hace una narración de los hechos y manifestó que el ciudadano Alfredo Márquez se le acerco y le indico que lo habían despojado de sus prendas personales fue conteste en afirmar que a loa aprehendidos se les encontró un par de zapatos, un arma de fuego (chopo), cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo) en efectivo y un celular y que la victima reconoció los objetos como de su propiedad.
8.- Declaración del Funcionario Policial Argenis Atilio Alarcón Peña quien hace una narración de los hechos y manifestó que el ciudadano Alfredo Márquez se le acerco y le indico que lo habían despojado de sus prendas personales fue conteste en afirmar que a loa aprehendidos se les encontró un par de zapatos, un arma de fuego (chopo), cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo) en efectivo y un celular y que la victima reconoció los objetos como de su propiedad.
9.- Las Pruebas Documentales presentadas durante el desarrollo del juicio oral y público.
10.- La Juez de la recurrida consideró que la declaración del Adolescente Elvis Eduardo Dávila Hernández no tiene carácter relevante.

A criterio de esta alzada, no existe tal inmotivación en la sentencia de carácter condenatorio emitida por el Tribunal de la recurrida, pues como expresamos, en dicho fallo se realizó un resumen pormenorizado de las razones y circunstancias que de acuerdo a los conocimientos científicos, a la lógica y a las máximas de experiencia la llevaron a tomar tal decisión. Así las cosas concluye ésta Superior Instancia que tal inmotivación de la sentencia alegada por el recurrente se encuentra es inexistente, y en ese sentido debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JESUS BRICEÑO FERNANDEZ a favor de los ciudadanos JOSE ASUNCION PEREZ DUGARTE, JOSE RODOLFO ARIAÑO LEON y FREDDY JOSE RANGEL MARQUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 23-08-2005 que CONDENÓ al ciudadano: JOSÉ ASUNCIÓN PÉREZ a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; JOSÉ RODOLFO ARIAÑO LEÒN Y FREDDY JOSÉ RÁNGRL MÁRQUEZ a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar esta Alzada que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE


DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

LA SECRETARIA;

ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO.

En ________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de Notificación Nª___________________________ y boleta de traslado Nº___________


LA SRIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO