REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2001-000003
ASUNTO : LP01-R-2006-000133

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, actuando en con el carácter de defensor del co-imputado JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-03-2006, que negó el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa a favor del co-imputado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Si especificar en que norma procesal basa su recurso, apela el recurrente del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, alegando:
1.- Que la acción penal por el delito de Ocultamiento y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está prescrita conforme a lo previsto en el artículo 108.4 del Código Penal, ya que desde la comisión del hecho punible (29-01-2000) hasta la fecha de interposición del recurso 11-04-2006) ha transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y doce (12) días.
2.- Que para el presente caso no puede aplicarse el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal, ya que entró en vigencia el 16-03-2005, siendo por ello posterior a la comisión del delito, no resultando aplicable por mandato del artículo 24 Constitucional.
3.- También refiere que conforme al artículo 69 de la derogada ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para estos delitos de droga solo se aplicaba la prescripción ordinaria.
Finalmente pide que el recurso sea declarado con lugar y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Marzo de 2006, el Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica en auto por el que niega el sobreseimiento de la causa seguida contra el co-imputado JULIO CESAR SÁNCHEZ CONTRERAS, conforme a lo siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 20-03-06, por parte del abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, defensor del ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ, coimputado en esta causa, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa a favor de su representado, por prescripción de la acción penal, motivado a que el hecho atribuido ocurrió en fecha 26 de enero de 2.000, y hasta la fecha de la consignación de la solicitud habían transcurrido SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, lo cual supera con creces el límite de cinco años que establece el artículo 108, numeral 4° del Código Penal vigente para el momento de la presunta comisión del hecho delictivo. Que el delito que puede atribuírsele al ciudadano JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA es el previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone una pena de prisión de NUEVE (9) AÑOS en su término medio, y que siendo así, la disposición aplicable para determinar la prescripción es el numeral 4° del artículo 108 del Código penal vigente para el momento de los hechos y no el numeral 2 del artículo 108 de la reforma parcial del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:

Se NIEGA lo pretendido por el abogado Arturo Contreras por la única y siguiente razón:

Efectivamente el presunto hecho delictivo atribuido a los ciudadanos JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA y OSCAR ALBERTO RUJANO, ocurrió según las actuaciones que conforman la presente causa en fecha 26 de enero de 2.000, pero igualmente es cierto que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entró en vigencia en fecha 30-12-00, según Gaceta Oficial N° 36.860, siendo reimpresa posteriormente con correcciones el 24-03-00 (Gaceta Oficial N° 5.453), lo cual quiere decir que el supuesto hecho punible que origina este proceso ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, siendo que ésta en su artículo 271 dispone: “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…”

Es decir, que con fundamento a la norma constitucional citada, la solicitud de la defensa es improcedente en forma absoluta en este caso, toda vez que la misma a partir de su entrada en vigencia establece la imprescriptibilidad de los delitos que tienen que ver con el tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que tal limitante se extiende al caso en análisis.

En consecuencia y por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida en funciones de juicio N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Sobreseimiento por prescripción de la acción penal presentada por el abogado Arturo Contreras. Así se decide, notifíquese a las partes.

TRAMITE DEL RECURSO

La presente causa se recibe ante esta Corte de Apelaciones el día 16-05-2006, con motivo del recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, asignándose el mismo día la ponencia al Dr. Víctor Ayala quien actuaba como suplente de la Dra. Ada Caicedo. Dicho recuso fue admitido en fecha 26-05-2006. En fecha 01-06-2006, el Dr. Ernesto Castillo se inhibió de conocer dicha causa, siendo declarada con lugar su inhibición en fecha 12-06-2006. En fecha 12-06-2006, la Dra. Ada Caicedo se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 12-06-2006 se convoca a la Juez Suplente Aura Avendaño, para que se aboque al conocimiento de la causa en sustitución del Dr. Ernesto Castillo, haciendo efectivo su abocamiento en fecha 22-06-2006. En vista a que la Dra. Aura Avendaño tomó sus vacaciones legales, fue convocado el Dr. Víctor Ayala, quien se abocó en fecha 18-07-2006. Constituida la terna de jueces, la causa fue distribuida en fecha 26-07-2006 al Dr. David Cestari. En fecha 01-08-2006 el ponente sufrió accidente razón por la que tuvo que salir de reposo médico reincorporándose a sus labores en fecha 02-10-2006, no existiendo necesidad de abocarse nuevamente en razón de que quien lo suplió no realizó tal actuación. Por tanto, estando dentro del lapso previsto en el artículo 450 del COPP, se procede a dictar la presente decisión.

MOTIVACIÓN

Analizados como han sido tanto el escrito de apelación, como la decisión recurrida, observa esta alzada:
La norma prevista en el ordinal 4° artículo 108 del reformado Código Penal, es idéntica a la prevista en el actual Código publicado en fecha 13-04-2005, más sin embargo, tal como refiere el recurrente, la norma prevista en numeral 4° del referido artículo, si fue modificada en relación a la que estaba prevista en el Código Penal vigente para época de comisión del delito, cambiando el estatus de presidio a prisión, razón por la que debe concluirse que el actual artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, no puede aplicarse en el presente caso.
Ahora bien, tal como lo precisa el juez en la recurrida, la Constitución en su artículo 271 expresamente refiere que las acciones relacionadas con los delitos de tráfico de estupefacientes no prescriben. Siendo ello así, y en atención a que el delito atribuido al co-imputado es el de Transporte y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la negativa de sobreseimiento por parte del juzgador de la recurrida, está ajustada a derecho por fundamentarse en una norma constitucional, y así se decide.
Conforme a los razonamientos expuestos, se concluye que la apelación debe ser declarada sin lugar y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ, actuando en con el carácter de defensor del co-imputado JULIO CESAR SÁNCHEZ OROPEZA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 25-03-2006, que negó el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa a favor del co-imputado, por considerar que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE

DR. VICTOR HUGO AYALA AYALA




DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ


LA SECRETARIA,


ABG. ASHNERIS MASSIEL OSORIO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________

OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.