REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-000649
ASUNTO : LP01-R-2006-000161
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.790.752, residenciado en Urbanización La Trinidad, La Vega, casa S/N, Tovar Estado Mérida.
DEFENSA: Abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, Abogado litigante.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LUIS ALBERTO ESTRADA, Fiscal Octavo de Proceso del Ministerio Público.
MOTIVO: Apelación interpuesta por el defensor de los acusados, contra la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 24-04-2006, que CONDENÓ a CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal.
ANTECEDENTES
La presente causa es remitida a esta Corte de Apelaciones conforme al recurso interpuesto por la defensa del acusado, dándosele entrada en fecha 26-05-2006, correspondiendo la ponencia al Dr. David Cestari. En fecha 20-06-2006 (décima audiencia), procedió esta Alzada, estando dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), a admitir el recurso interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por la ley procesal y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente. En fecha 11-07-2006 se celebró la audiencia de apelación, comenzándose a partir del día hábil siguiente (18-07-2006) a correr los diez días para la emisión de la decisión, interrumpiéndose en fecha 01-08-2006, en razón del reposo médico del ponente en esta causa. Retomándose el cómputo del lapso a partir del 03-10-2006 fecha en que se abocó nuevamente al conocimiento de la causa. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del COPP, pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 24-04-2006, El Tribunal Mixto de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que condenó al acusado CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el Artículo 406.1 del Código Penal Luego de analizados, valorados y concatenados los medios de prueba, se expresa en la recurrida, en el capítulo IV denominado “Exposición concisa de los Fundamentos de Hecho y Derecho”, lo siguiente:
“Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…" (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).
En tal sentido, una vez analizadas todas las pruebas recibidas en el juicio, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, tenemos que quedó demostrado que el día 27 de septiembre de 2003, aproximadamente a las tres (3:00) horas de la madrugada, en el puente que comunica la Av. Perimetral “Cipriano Castro” con la Aldea Loma de la Virgen, Tovar Estado Mérida, fue herido de muerte el ciudadano Iván Alirio Pernía Pernía, por el acusado Celino Alberto Molina Márquez, apodado el “mataperras”, el cual previamente había discutido con la víctima en un velorio, y quien le propinó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, que le produjo tres heridas con solución de continuidad, en el mentón, cuello y tórax izquierdos, y una herida rasante en el brazo derecho, lo cual produjo un shock hipovolémico, que ocasionó su muerte. Una vez realizado el disparo, el acusado Celino Alberto Molina Márquez, huyó del lugar llevándose consigo el arma homicida, la cual como quedó demostrado, se trató de una escopeta o arma de fuego de proyectiles múltiples.
Los hechos antes descritos quedaron plenamente acreditados con la declaración del testigo presencial del homicidio, ciudadano Nelson Asdrúbal Osorio Pernía, quien manifestó claramente ante el Tribunal, que la noche del suceso, su tío Iván Alirio Pernía Pernía (occiso), sostuvo una discusión con el acusado Celino Alberto Molina Márquez en un velorio, y que una vez finalizado el mismo, aproximadamente a las tres de la mañana, su tío se retiró del lugar con destino a su residencia y pudo observar que en el puente diagonal a la Av. Perimetral de Tovar, el acusado Celino Alberto Molina Márquez, quien se encontraba acompañado de Yofre Rolando Ramírez Méndez, le propinó un disparo con un arma, cayendo su tío al piso y dándose a la fuga. También indicó que observó al acusado huir con el arma de fuego incriminada, y que mientras auxiliaba a su tío éste le manifestó: "me mataron!", "me mataron!", "el mataperras me mató!", asegurando enfáticamente que el acusado Celino Alberto Molina Márquez, es conocido ampliamente en dicho sector como el "mataperras".
En este orden de ideas, el también testigo presencial Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, expuso que el día de los hechos, como a las tres y treinta minutos de la madrugada, pasaba por el matadero y vio a los acusados bajar con un arma y le preguntaron por "Alirio", escuchando al rato un disparo en el puente, asegurando haber visto al acusado Celino Alberto Molina Márquez, efectuar dicho disparo y huir con el arma de fuego, la cual fue descrita como una "escopeta grandecita”.
Como puede evidenciarse, existe contesticidad en los testimonios de los ciudadanos Nelson Asdrúbal Osorio Pernía y Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, ya que ambos aseguran con diferencia de palabras, que el homicidio contra Iván Alirio Pernía Pernía, se perpetró el día 27 de septiembre de 2003, en el puente que se encuentra diagonalmente a la Av. Perimetral de Tovar, aproximadamente de tres a tres y treinta minutos de la madrugada. Además, ambos observaron al acusado Celino Alberto Molina Márquez realizar un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, y finalmente, ambos manifiestan que el acusado abandonó el lugar de los hechos con el arma y en compañía de Yofre Rolando Ramírez Méndez. De ambos testimonios también resalta la común afirmación, que a pesar de haberse producido los hechos en horas de la madrugada, el lugar se encontraba con buena iluminación por cuanto la Avenida Perimetral de Tovar posee luz artificial.
Los testimonios analizados deben concatenarse con la declaración de la experto Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien al explicar detalladamente los hallazgos del informe de autopsia forense N° 9700-154-A-374 (folio 40 y su vuelto), expuso que el fallecimiento de la víctima se produjo por un schock ocasionado por lesiones de proyectiles disparados con arma de fuego al tórax, indicando que las tres heridas con solución de continuidad en el mentón, cuello y tórax izquierdos, y una herida rasante en el brazo derecho, se produjeron por proyectiles múltiples disparados con arma de fuego tipo escopeta (con perdigones), logrando ubicar un proyectil tipo perdigón.
Esta versión, confirma el dicho de los testigos ya analizados, que aseguraron haber observado al acusado Celino Alberto Molina Márquez, efectuar el disparo con una escopeta. Por ende, existe total congruencia entre el testimonio de la anatomopatólogo Rosalba Florido Peña y los testigos Nelson Asdrúbal Osorio Pernía y Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, con relación al tipo de arma homicida.
Sobre este punto, también tenemos la declaración de la experto Ana Yureima Gutiérrez Mercado, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tovar, Estado Mérida, la cual reviste de gran importancia, ya que ratificó y explicó en el juicio el contenido de la experticia N° 9700-201-109, practicada en un segmento de plomo tipo perdigón, recabado del cadáver de la víctima (folio 51). Esta experta en balística, confirmó científicamente que ese tipo de plomos sólo pueden ser disparados por armas de fuego tipo escopetas, es decir, por armas con cartuchos contentivos de proyectiles múltiples. Por esta razón, se pudo conocer el motivo por el cual un sólo disparo con este tipo de armas de fuego, puede producir múltiples heridas por perdigones, lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que con sólo un disparo del acusado en contra de la víctima, se produjeron cuatro heridas, las cuales fueron descritas al momento de analizar el testimonio de la anatomopatólogo.
En consecuencia, se puede concluir científicamente por las declaraciones de la Dra. Rosalba Florido Peña, experta Anatomopatólogo Forense, así como de la funcionaria Ana Yureima Gutiérrez Mercado, experta en balística, que las heridas que presentó el cadáver de la víctima fueron producidas por perdigones disparados por una escopeta, lo cual coincide con los dichos de los testigos presenciales Nelson Asdrúbal Osorio Pernía y Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, los cuales observaron al acusado Celino Alberto Molina Márquez, realizar el disparo con un arma de fuego de esas características.
Otro testimonio importante producido en el juicio, fue el del ciudadano Darwin Alexander Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, con sede en Tovar. En efecto, este funcionario indicó que el día de los hechos recibió una llamada en la central de Bomberos y se trasladó con dos funcionarios a auxiliar al hoy occiso, encontrándolo acostado en una acera de la Av. Perimetral de Tovar, metros arriba del Cuerpo de Bomberos y que pudo observar a algunas personas en el lugar. Además, indicó que la víctima tenía signos vitales y respiración dificultosa, por lo que se le colocó oxígeno y se le trasladó al Hospital.
Este testimonio, confirma la tesis dada por el testigo presencial de los hechos, ciudadano Nelson Asdrúbal Osorio Pernía, en el sentido de que la víctima no murió instantáneamente, ya que al llegar en su auxilio aún estaba viva y presentaba dificultad al respirar, por lo que es creíble que antes de ser auxiliado por los bomberos, la víctima le haya podido manifestar al precitado testigo Nelson Asdrúbal Osorio Pernía, que el “mataperras” le había disparado, tal y como lo afirmó este testigo en su declaración.
En otro orden de ideas, el testigo Renny Ocadio Rangel Márquez, manifestó que a las diez de la noche del día de los hechos, estaba cerca del estadio y se encontró con los acusados, los cuales estaban bebiendo; que tomó con ellos y como el acusado Celino Alberto Molina Márquez empezó a buscarle problemas, se retiró a su casa. El precitado testigo, si bien no presenció el homicidio, sí pudo acreditar que los ciudadanos Celino Alberto Molina Márquez y Yofre Rolando Ramírez Méndez, estaban juntos el día de los hechos, en un lugar cercano al sitio donde se produjo el homicidio.
Continuando con el análisis de cada medio probatorio y su concatenación entre sí, tenemos el testimonio del ciudadano Luis Efraín Pérez Velásquez, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario que se encargó de realizar las investigaciones con relación al homicidio perpetrado en contra del ciudadano Iván Pernía Pernía. En este sentido, ratificó las inspecciones N° 505 y 506 (folios 4 y 5), y con relación a la primera de ellas, manifestó que se realizó en la Morgue del Hospital San José de Tovar, donde observó y describió el cadáver de la víctima, así como las heridas halladas. La segunda inspección, correspondió con el sitio donde ocurrió el homicidio, específicamente en la Av. Perimetral Cipriano Castro, y el puente que comunica dicha avenida con la Aldea Loma de la Virgen, Tovar, Estado Mérida.
Con dichas inspecciones, el funcionario policial logró ilustrar al Tribunal sobre las características del cadáver y las heridas que presentó al momento de ser examinado en la Morgue del Hospital San Juan de Dios de Tovar, lo cual se enlaza con el testimonio de la experta anatomopatólogo Rosalba Florido Peña, la cual explicó con mayor detalle la ubicación y características de las heridas de la víctima, siendo coincidentes ambas testificales en este aspecto.
También se refirió el Inspector Luis Efraín Pérez, tal y como lo dejó asentado en la inspección ocular N° 506, que la Av. Perimetral de Tovar posee alumbrado público. Esta afirmación confirma el dicho de los testigos presenciales (Nelson Asdrúbal Osorio Pernía y Yolmers Francisco Rodríguez Pereira) cuando manifestaron en el juicio, que sí pudieron ver el homicidio e identificar a su autor, por cuanto la Av. Perimetral de Tovar, posee luz artificial, lo cual les facilitó la visibilidad. También el testimonio del Inspector Luis Efraín Pérez, en el sentido que uno de los acusados respondía al nombre de “el mataperras” fue expuesto por el testigo Nelson Asdrúbal Osorio, en referencia al acusado Celino Alberto Molina Márquez.
Existen otros testimonios evacuados en el juicio oral, que no aportaron informaciones relevantes con relación al delito demostrado ni a la culpabilidad del acusado, no obstante las mismas se analizan atendiendo al principio de la sana crítica, el cual exige el debido análisis de todas y cada una de las prueba evacuadas en juicio. En este sentido, los testigos Elio Omar Contreras, Jhosnathan Hernández Barrios, Nerio Alberto Serrano Pernía y Yajairo Manuel Carrero, todos funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de la Policía de Tovar, Estado Mérida, expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del acusado Celino Alberto Molina Márquez, el cual se encontraba requerido por el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Con diferencias de palabras, todos dijeron que la aprehensión se produjo el 04 de noviembre de 2005, en La Vega, Tovar, estado Mérida. Explicaron con coherencia cómo se produjo el procedimiento policial, de lo cual se dedujo que los funcionarios Elio Omar Contreras y Jhosnathan Hernández Barrios, esperaron en la patrulla policial, mientras los funcionarios Nerio Alberto Serrano Pernía y Yajairo Manuel Carrero, fueron los que efectuaron la aprehensión del acusado. Estos últimos, dijeron que el acusado se resistió con groserías y lanzando puñetazos, razón por la cual tuvieron que someterlo empleando la fuerza física. Además, todos los funcionarios indicaron que del homicidio perpetrado contra el hoy occiso, no tenían conocimientos.
A juicio del Tribunal, los testimonios de los funcionarios policiales ya identificados, demuestran que los mismos aprehendieron al acusado Celino Alberto Molina Márquez, en la Vega, Tovar, Estado Mérida, el día 04 de noviembre de 2005, en cumplimiento de un mandato judicial expedido por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El Tribunal considera que el procedimiento policial narrado en el juicio por los funcionarios, estuvo ajustado a las normas policiales correspondientes y en el mismo no se verificó la violación de los derechos humanos del acusado. Además, tal y como lo manifestaron los propios funcionarios, la aprehensión del acusado se produjo más de dos años después de ocurrido el homicidio, por lo que nada pudieron aportar con relación al mismo, ni a la culpabilidad del acusado.
Como puede evidenciarse, todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y público, acreditan sin duda alguna la culpabilidad del acusado Celino Alberto Molina Márquez, en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Iván Alirio Pernía Pernía. Así se decide.
Antes de establecer la penalidad del acusado Celino Alberto Molina Márquez, el Tribunal estima necesario realizar una serie de consideraciones con relación a los alegatos de la defensa presentada por los defensores privados de los acusados. En tal sentido, el Tribunal advierte que uno de los alegatos principales de la defensa, fue el hecho según el cual, a los acusados se les tomó en fecha 27.09.2003, muestras o “macerado” en ambas manos para determinar la presencia de iones nitratos, concluyendo la experticia N° 9700-067-lab-717, inserta al folio 50 de las actuaciones, practicada por el experto Rafael Paredes Araque, que no se detectó presencia de iones nitratos en las muestras suministradas por los acusados, siendo positivo el resultado para la muestra tomada al occiso.
Sobre este alegato, que pretendió demostrar que fue imposible que alguno de los acusados haya utilizado un arma de fuego para producirle la muerte al occiso, el Tribunal advierte que el mismo es totalmente inaceptable, ya que el ciudadano Rafael Paredes Araque, quien fue el funcionario que realizó tal experticia, no fue promovido como prueba por ninguna de las partes para ratificar y explicar el contenido y alcance de los resultados arrojados en su informe pericial, de manera que mal podrían realizarse alegatos de defensa sobre la base de una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en su momento procesal, y que por esta razón, quedó fuera del contradictorio en el juicio oral y público. Además, científicamente tales experticias, conocidas como “pruebas de parafina”, arrojan falsos positivos y falsos negativos, por lo que su uso es de simple orientación y no de certeza, y su utilización está totalmente en desuso en la práctica criminalística.
En consecuencia, si la defensa consideró que tal experticia era importante para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, debió promover la declaración del experto Rafael Paredes Araque, en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no lo hizo. Por ello, se desechan todos los alegatos de la defensa basados en una experticia que el Tribunal desconoce, ya que no formó parte del acervo probatorio del juicio oral, y por ende la misma debe tenerse como inexistente desde la óptica procesal. Así se decide.
Con relación a la calificación jurídica, este juzgado observa que el artículo 406 del Código Penal, establece “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…omisis” (Negritas del Tribunal).
…omisis…
Con relación a la penalidad que debe imponerse al acusado, el Tribunal observa: El artículo 406.1 del Código Penal, estable una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término conforme al artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, conforme al precitado artículo, el tribunal podrá rebajar a su límite mínimo la penalidad si concurre una circunstancia atenuante. Sobre este particular, el Tribunal observa que el acusado Celino Alberto Molina Márquez, no posee antecedentes penales, de manera que se hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se disminuye la pena a quince (15) años de prisión. Así se decide”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 452 del COPP, la defensa apela de la decisión recurrida, alegando que incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.
Al respecto expresa que en el debate oral quedaron determinados hechos que exculpan a su patrocinado. Conforme a este argumento, hace énfasis en la declaración del experto Luis Pérez, quien entre otras pruebas realizó macerado (ion Nitrato) que arrojó un resultado positivo para el occiso y negativo para el acusado. También refiere que conforme a la versión de la experto anatomopatólogo Rosalía Florido, la herida por arma de fuego que causó la muerte a la víctima ocurrió aproximadamente a dos (2) metros de distancia, cuando por su parte el único testigo del hecho, Yomers Francisco Rodríguez Pereira, refirió que la distancia en que ocurrió el disparo fue entre 10 a 20 metros. Aunado a ello se determinó que dicho testigo había ingerido un aproximado de 20 cervezas previo al momento en que presenció el hecho.
También refiere que el acusado, el mismo día del hecho, se presentó en horas de la mañana ante el CICPC, donde le tomaron el macerado (prueba de Ion Nitrato) y le dejaron ir, siendo detenido dos años después. A este respecto se interroga el recurrente si el hecho de que la prueba de macerado resultase negativa para el acusado y positiva para la víctima, no fue suficiente para que el juez estableciera su inocencia.
Conforme a estos argumentos, solicita la defensa que el recurso sea declarado con lugar, y se ordene un nuevo juicio oral. Aparte de ello solicita se conceda al acusado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
MOTIVACIÓN
Analizada la apelación interpuesta, y revisada la recurrida, observa esta alzada que la denuncia refiere la existencia del vicio de inmotivación, en razón a dos supuestos básicos: 1) Que conforme a la prueba de macerado (Ion Nitrato) –más no prueba de ATD como confunde el recurrente- se demostró que el acusado no disparó el arma, ya que dicha prueba resultó positiva para la víctima, y negativa para el acusado; y 2) Que existe una contradicción en cuanto a la distancia en que ocurrió el disparo, ya que el testigo presencial refiere que fue hecho aproximadamente de 10 a 20 metros de distancia, mientras que la experto anatomopatólogo forense refiere que ocurrió a dos metros de distancia.
Sobre el primer particular precisó el Tribunal de la recurrida que:
“(…) Antes de establecer la penalidad del acusado Celino Alberto Molina Márquez, el Tribunal estima necesario realizar una serie de consideraciones con relación a los alegatos de la defensa presentada por los defensores privados de los acusados. En tal sentido, el Tribunal advierte que uno de los alegatos principales de la defensa, fue el hecho según el cual, a los acusados se les tomó en fecha 27.09.2003, muestras o “macerado” en ambas manos para determinar la presencia de iones nitratos, concluyendo la experticia N° 9700-067-lab-717, inserta al folio 50 de las actuaciones, practicada por el experto Rafael Paredes Araque, que no se detectó presencia de iones nitratos en las muestras suministradas por los acusados, siendo positivo el resultado para la muestra tomada al occiso.
Sobre este alegato, que pretendió demostrar que fue imposible que alguno de los acusados haya utilizado un arma de fuego para producirle la muerte al occiso, el Tribunal advierte que el mismo es totalmente inaceptable, ya que el ciudadano Rafael Paredes Araque, quien fue el funcionario que realizó tal experticia, no fue promovido como prueba por ninguna de las partes para ratificar y explicar el contenido y alcance de los resultados arrojados en su informe pericial, de manera que mal podrían realizarse alegatos de defensa sobre la base de una experticia que no fue promovida por ninguna de las partes en su momento procesal, y que por esta razón, quedó fuera del contradictorio en el juicio oral y público. Además, científicamente tales experticias, conocidas como “pruebas de parafina”, arrojan falsos positivos y falsos negativos, por lo que su uso es de simple orientación y no de certeza, y su utilización está totalmente en desuso en la práctica criminalística (…)”.
Sobre el segundo particular denunciado, precisó el Tribunal:
“(…) Los hechos antes descritos quedaron plenamente acreditados con la declaración del testigo presencial del homicidio, ciudadano Nelson Asdrúbal Osorio Pernía, quien manifestó claramente ante el Tribunal, que la noche del suceso, su tío Iván Alirio Pernía Pernía (occiso), sostuvo una discusión con el acusado Celino Alberto Molina Márquez en un velorio, y que una vez finalizado el mismo, aproximadamente a las tres de la mañana, su tío se retiró del lugar con destino a su residencia y pudo observar que en el puente diagonal a la Av. Perimetral de Tovar, el acusado Celino Alberto Molina Márquez, quien se encontraba acompañado de Yofre Rolando Ramírez Méndez, le propinó un disparo con un arma, cayendo su tío al piso y dándose a la fuga. También indicó que observó al acusado huir con el arma de fuego incriminada, y que mientras auxiliaba a su tío éste le manifestó: "me mataron!", "me mataron!", "el mataperras me mató!", asegurando enfáticamente que el acusado Celino Alberto Molina Márquez, es conocido ampliamente en dicho sector como el "mataperras".
En este orden de ideas, el también testigo presencial Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, expuso que el día de los hechos, como a las tres y treinta minutos de la madrugada, pasaba por el matadero y vio a los acusados bajar con un arma y le preguntaron por "Alirio", escuchando al rato un disparo en el puente, asegurando haber visto al acusado Celino Alberto Molina Márquez, efectuar dicho disparo y huir con el arma de fuego, la cual fue descrita como una "escopeta grandecita”.
Como puede evidenciarse, existe contesticidad en los testimonios de los ciudadanos Nelson Asdrúbal Osorio Pernía y Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, ya que ambos aseguran con diferencia de palabras, que el homicidio contra Iván Alirio Pernía Pernía, se perpetró el día 27 de septiembre de 2003, en el puente que se encuentra diagonalmente a la Av. Perimetral de Tovar, aproximadamente de tres a tres y treinta minutos de la madrugada. Además, ambos observaron al acusado Celino Alberto Molina Márquez realizar un disparo con un arma de fuego tipo escopeta, y finalmente, ambos manifiestan que el acusado abandonó el lugar de los hechos con el arma y en compañía de Yofre Rolando Ramírez Méndez. De ambos testimonios también resalta la común afirmación, que a pesar de haberse producido los hechos en horas de la madrugada, el lugar se encontraba con buena iluminación por cuanto la Avenida Perimetral de Tovar posee luz artificial.
Los testimonios analizados deben concatenarse con la declaración de la experto Rosalba Florido Peña, Anatomopatólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien al explicar detalladamente los hallazgos del informe de autopsia forense N° 9700-154-A-374 (folio 40 y su vuelto), expuso que el fallecimiento de la víctima se produjo por un schock ocasionado por lesiones de proyectiles disparados con arma de fuego al tórax, indicando que las tres heridas con solución de continuidad en el mentón, cuello y tórax izquierdos, y una herida rasante en el brazo derecho, se produjeron por proyectiles múltiples disparados con arma de fuego tipo escopeta (con perdigones), logrando ubicar un proyectil tipo perdigón.
Esta versión, confirma el dicho de los testigos ya analizados, que aseguraron haber observado al acusado Celino Alberto Molina Márquez, efectuar el disparo con una escopeta. Por ende, existe total congruencia entre el testimonio de la anatomopatólogo Rosalba Florido Peña y los testigos Nelson Asdrúbal Osorio Pernía y Yolmers Francisco Rodríguez Pereira, con relación al tipo de arma homicida (…)”.
Estas valoraciones hacen evidente que las situaciones denunciadas fueron analizadas de manera basta y concordante por el Tribunal de la recurrida, razón por la que –pese a que no fue denunciado- no se materializa vicio que cause inmotivación de la decisión.
De otro lado, en cuanto a la pretendida ilogicidad, debe precisarse, como lo hicimos en decisión de fecha 18-07-2005, causa LP01-R-2005-000080, que:
“(…) En un sistema de valoración de pruebas basado en la sana crítica, se impone la necesidad de estudiar los hechos y concatenarlos íntima, genética y cronológicamente, para resolver si se ajustan a la realidad. Estos hechos deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que en conjunto reconstruyen la historia de los hechos. Entonces tenemos que la sana crítica, o –como se usa en doctrina- la crítica, eliminando la fórmula pleonástica de “sana”, no es otra cosa que una operación de razonamiento lógico, en la que se analizan, rechazan, califican y aprecian los hechos en cuanto a su pertinencia con la realidad; se conexionan con los elementos que los sustentan (pruebas) y se verifica su eficacia. Entonces, a través de la crítica, el juez desglosa el conjunto de afirmaciones y demostraciones, y las ordena de manera lógica para determinar la ocurrencia o no del hecho alegado, aplicando una inferencia a través del método inductivo y deductivo.
Así las cosas, vemos entonces que la valoración de los hechos y de las pruebas a través del sistema de la crítica –básicamente- se logra aplicando el sentido común (lógica), la experiencia personal del juez y los conocimientos científicos, circunstancias que la ley (artículo 21 COPP) denomina reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia.
Sobre este particular opina Gustavo Rodríguez, citado por Fernando Quiceno (La Valoración Judicial de las Pruebas. Compilación y Extractos. 1ra. Ed. Caracas, 2000. Pag. 149), que “Dentro de este sistema el calificador es también el juez, pero ya no movido por su conciencia, por su convicción moral, simplemente, sino por su discernimiento, su raciocinio, su análisis crítico, su apoyo en la ciencia y la técnica, en la lógica dialéctica, en las reglas de la experiencia.”
Aclarado esto, vale concluir que el vicio de ilogicidad en una decisión constituye un error in indicando, es decir, error o vicio de fondo, y ocurre cuando el razonamiento inductivo o deductivo que realiza el juzgador sobre los hechos y las pruebas, deriva de un choque con la realidad, por inverosimilitud, absurdo, fantasía o exageración. Además exige la ley procesal (artículo 452 ordinal 2 COPP), que tal ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, que salte a la vista, que sea obvia, y no así cuando se desprenda de un razonamiento que haga el recurrente, a través de la conjunción de extractos parciales de la misma (…)”.
Vemos entonces, conforme a este argumento, que la decisión recurrida no incurre en un choque con la realidad, ni es inverosímil, absurda, fantasiosa o exagerada, sino que por el contrario las conclusiones a las que arriba son bastantes reales y coherentes. Así entonces, debe destacarse que en cuanto al primero punto denunciado, la recurrida explica claramente la prueba de parafina, arroja resultados falsos, por lo que su uso es de simple orientación y no de certeza, quedando en desuso en la práctica criminalística. Ello se debe a que dicha prueba de orientación evalúa la existencia de parafina en las manos del tirador. Pero vale precisar que tal prueba fue usada mientras las armas de fuego utilizaban pólvora negra. Actualmente ningún arma de fuego utiliza dicho tipo de pólvora, debido a su lenta combustión, siendo sustituida por las llamadas pólvoras piroxiladas (denominadas pólvoras blancas), que entre sus componentes poseen plomo y antimonio –entre otros componentes- y que su existencia en manos del tirador es analizada mediante la prueba de Análisis de Trazas del Disparo (ATD). Luego entonces, se hace evidente que la conclusión a la que llega el Tribunal en la recurrida, no es ilógica.
De otro lado, en cuanto al segundo punto discutido, debe destacarse que en la decisión no queda constancia que durante el debate se haya discutido la distancia en que ocurrió el disparo mortífero, por tanto, luce falsa la denuncia que al respecto se hace.
Las consideraciones hechas en esta decisión, nos conducen a concluir que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 452 ordinal 2 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IAD KOTEICHE ATTALLAH, defensor del acusado CELINO ALBERTO MOLINA MÁRQUEZ contra la sentencia emitida por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que le CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, por considerar esta alzada que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. .
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. ASHNERIS OSORIO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Números _______________________.
OSORIO RODRÍGUEZ…SRIA.
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