REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000662
ASUNTO : LP01-P-2003-000662
AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Por cuanto en fecha 28-09-2006, este Tribunal realizó Audiencia en la que la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida Abogada María Parada, solicitó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el hecho investigado no es punible, a favor del ciudadano: RAMÓN ANTONIO RONDÓN PEÑA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.346.363, domiciliado en los Los Curos, Parte Alta, Bloque 45, apartamento 02-02, edificio N° 01, Mérida, estado Mérida; por estar incurso en la presunta comisión de un Delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado de Control para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 01-09-2003, encontrándose de patrullaje los funcionario policiales Luís Rivas y agente Ordaz Alexander en el Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad de Mérida, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que fue interceptado e identificándose el mismo como RONDÓN PEÑA RAMÓN ANTONIO, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue realizada una inspección personal, encontrándole en su mano derecha dos (02) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga. En razón de ello, se procedió a la aprehensión del ciudadano antes mencionado siendo puesto posteriormente a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

SEGUNDO: Al folio (25) de las actuaciones, cursa Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 813, de fecha 02-09-2003, suscrita por la Experto Farmaceuta MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las muestras de sangre, orina y raspado de dedos que le fueran tomadas al Imputado RONDÓN PEÑA RAMÓN ANTONIO, la cual arrojó resultados positivos en orina para MARIHUANA, así como, en raspado de dedos para MARIHUANA.

TERCERO: Al folio (27) de las actuaciones, cursa Experticia Química-Botánica Nro. 814, de fecha 03-09-2003, igualmente practicada por la Experto Farmaceuta MARÍA TERESA BALZA CARRILLO, adscrita a la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al total de la droga incautada en el procedimiento que nos ocupa, siendo que arrojó los siguientes resultados: “…Dos (02) envoltorios, elaborados en material de aluminio enrollado sobre si mismo (...) PARA UN PESO NETO TOTAL DE DOS (02) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS (...) EN LA MUESTRA SE DETERMINÓ MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)…”.

CUARTO: Al folio (33) y su vuelto de las actuaciones, cursa Evaluación Psiquiátrica Nro. 3120, de fecha 15-09-2003, suscrita por la Experto Psiquiatra Forense I, DRA. VITALIA RINCON CONTRERAS, adscrita al Departamento de Psiquiatría de la Medicatura Forense de la Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al Imputado RONDÓN PEÑA RAMÓN ANTONIO, siendo que arrojó las siguientes CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: “Se trata de un adulto sin evidencia de enfermedad mental y quien presenta una DEPENDENCIA A LA MARIHUANA DE LARGA DATA Y UN ABUSO A LA BASE DE COCAÍNA. Ambos trastornos del comportamiento ameritan atención especializada en institución destinada para tal fin.”

QUINTO: Ahora bien, como se puede observar, aún cuando, la cantidad de droga que le fuera incautada no excede, el límite permitido como “dosis personal” para el consumo de Marihuana, por el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), el resultado de las anteriores Experticias, a las cuales éste Juzgado les reconoce su pleno valor, por haber sido suscritas por Funcionarias legalmente capacitadas y autorizadas para ello, llevan a éste Tribunal a la convicción, de que efectivamente los hechos no son imputables al Ciudadano RONDÓN PEÑA RAMÓN ANTONIO, por cuanto se trata de un CONSUMIDOR de sustancias estupefacientes, dependiente desde hace mucho tiempo, el cual de acuerdo a la citada Ley, no debe ser tratado como un delincuente, si no como un enfermo social, cuya adicción es consecuencia de la conducta ilícita de aquellos que se dedican a traficar o distribuir dichas sustancias nocivas para la salud de los Ciudadanos, por lo tanto, el hecho que se le atribuía al Imputado, no es típico, ya que no encuadra en ninguno de los delitos previstos en la Ley de carácter penal que regula la materia, lo cual se adecua a la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para que nos encontremos en presencia de un delito, su ausencia, constituye la inexistencia de un hecho punible que el Estado tenga la necesidad de sancionar mediante una pena, para así mantener el orden social. Así mismo, se observa al folio (61) de la causa, constancia expedida por la Fundación José Félix Ribas en la que se observa la intención del investigado de continuar su programa de rehabilitación en cuanto al problema de las drogas. En tal sentido, este Juzgado de Control, declara con lugar LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por el Ministerio Público, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y a tales efectos, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), por cuanto el hecho atribuido al Imputado no es típico, ya que se trata de un CONSUMIDOR de sustancias estupefacientes, cuya conducta no constituye alguno de los delitos castigados con una pena dentro de la Ley de carácter penal que regula esta materia. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO

LA SECRETARIA