REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004812
ASUNTO : LP01-P-2005-004812
Como quiera que a partir del 03 de abril de 2006 vengo desempeñando funciones al frente de este Tribunal, como consecuencia del programa de rotación anual de los jueces ordenada por al Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta entidad, y tomando en cuenta que la presente causa fue recibida en este despacho durante el periodo ejercido por la jueza que me antecedió en mis funciones, es por lo que me ABOCO al conocimiento de la misma; y visto que corre inserto al folio 45, un escrito presentado pro los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante el cual piden el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a la muerte del imputado AUDON MOLINA MONTES, este juzgador para decidir observa:
Los hechos que dieron inicio a la presente causa tienen que con lo ocurrido en fecha 25 de septiembre de 1999, aproximadamente a las nueve horas de la noche en la carretera la Variante, sector las González, frente a Tenería Mérida, donde se produce un choque con objeto fijo (poste) con saldo de cinco personas lesionadas.- En efecto, según se desprende de las actas procesales, concretamente de las entrevistas tomadas a los involucrados, el vehículo Chevrolet, uso particular, placas LAD-640, Tipo Sedan, conducido por el ciudadano AUDON MOLINA, se trasladaba por el sitio en cuestión, en compañía de cuatro personas más, cuando a parecer en sentido contrario venía un vehículo que según los informantes le quitó la derecha, el conductor trató de esquivarlo, pero perdió el control colisionando con un poste.
En el hecho resultan lesionados los ciudadanos ADELICE CAROLINA MOLINA MOLINA, JACKELINE MOLINA MATOS, LUZ SOSA GOMEZ y MOLINA MOLINA JORGE LEONARDO.
Ahora bien, en dicho accidente además de las personas lesionadas, muere el conductor del vehículo, ciudadano Audon Molina Montes, tal como se desprende del informe de autopsia forense que cursa al folio 21 de las actuaciones, suscrito por el Doctor IVON DIAZ PIZANI, de fecha 26 de julio de 1999, en el que se establece como causa de la muerte: “…shock, producto de hemorragia interna y politraumatismos en relación con choque contra objeto fijo….” .
Al respecto observamos, que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318, nos indica expresamente las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa cuando señala: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código.” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, el citado Código en su artículo 48, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo tales causas las siguientes: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía. 3. El desistimiento; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho; en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva; 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado nuestro).
Al colegir ambas disposiciones, encontramos que el sobreseimiento de una causa, procede entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con el citado artículo 318 en su numeral 3 y por su parte el numeral 1 del artículo 48, antes trascrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal en su numeral 1: La muerte del imputado. De tal manera que en el caso que nos ocupa, de conformidad con las citadas disposiciones, al haber ocurrido la muerte del imputado, debe declararse extinguida la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de la Defensa de decretar el sobreseimiento de la causa, por estar tal solicitud fundada en causa legal y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal en la presente causa, por haber ocurrido la muerte del imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, decreta el SOBRESEIMIENTO de la misma, en la cual aparecía como imputado el ciudadano AUDON MOLINA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.203.953, y residía en la Urbanización Carabobo, vereda 08, Mérida, a quien se le ha podido atribuir responsabilidad por las lesiones sufridas por los ciudadanos MARIA JACKELINE MOLINA, LUZ YADIRA SOSA GOMEZ, JORGE LEONARDO MOLINA y ADELIS CARLINA MOLINA. Remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme la decisión y notifíquese a las partes de lo resuelto. Así se decide.
Se acuerda notificar a las partes. Líbrense las Boletas correspondientes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha ________, se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ___________.-
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