REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003849
ASUNTO : LP01-P-2006-003849

Visto el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2006, por el ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN PEROZO, debidamente asistido pro el abogado DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, mediante el cual pide la entrega del vehículo MARCA YAMAHA, PLACAS MBD-651, MODELO RXS-115, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9FK5JV11W61340975, SERIAL DE MOTOR 3HB-340975, este tribunal para decidir observa:

Con relación a la pretensión presentada por el ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN PEROZO, se observa que este aparece como propietario del vehículo en cuestión, tal como se aprecia en el original del Cerificado de Origen cursante al folio 71, expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 30 de mayo de 2005, a nombre del ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN PEROZO. Igualmente consta en el folio 48, la respectiva experticia de reconocimiento e identificación de seriales realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, JOSE LUIS CARRERO, en cuyo contenido se establece que dicho vehículo presenta todos sus seriales ORIGINALES, y no registra ningún tipo de solicitud.

De tal manera que es evidente por una parte, que sobre el vehículo solicitado, la persona quien se acredita su propiedad, la ha demostrado suficientemente mediante documento válido, y por la otra, que dicho vehículo no presenta ninguna irregularidad que lo vincule con hecho delictivo alguno, y que no es imprescindible para la investigación. Es por ello que su entrega debe proceder con fundamento en las siguientes disposiciones:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 11 y 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hace los pronunciamientos siguientes:

1.- Acuerda la entrega plena del vehículo MARCA YAMAHA, PLACAS MBD-651, MODELO RXS-115, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 9FK5JV11W61340975, SERIAL DE MOTOR 3HB-340975, al ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN PEROZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.102.548 y domiciliado en la Urbanización San Rafael, casa N° 503, calle 10, Ejido Estado Mérida, para lo cual se acuerda librar oficio al CICPC, lugar donde presuntamente se encuentra aparcado el vehículo.

2.- Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano JESUS ALBERTO ALBARRAN.

3.- Se acuerda el desglose del documento original cursante al folio 71 de las actuaciones y su devolución al solicitante, dejando en su lugar copia certificada.

4.- Por cuanto en la presente causa en la audiencia celebrada en fecha 19 de agosto de 2006, entre otros pronunciamientos se decretó el procedimiento ordinario, y visto que hasta la presente fecha las partes no han ejercido recurso alguno en contra de lo decidido, es por lo que en este mismo auto se DECLARA FIRME la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda notificar a las partes, sólo en cuanto a la entrega del vehículo.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELSON J. TORREALBA A

LA SECRETARIA



Se libró Boletas de Notificación Nos. ________________.-