REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003054
ASUNTO : LP01-P-2006-003054

SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISION DE HECHOS)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: ABG. DUNIA BALZA, representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESUS MORON.
VÍCTIMA: FREDDY ALEXIS CAMPOS.
DELITO: ATROPELLOS CONTRA PERSONA DETENIDA.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 03-01-1972, de 34 años, de profesión Funcionario Público, soltero, domiciliado en San Juan de Lagunillas, calle El Liceo, casa sin numero, punto de referencia delante de la bomba de gasolina, nombre de los progenitores José Ramón Gascón y Alejandrina Carrero

CAPITULO I
El día once (11) de octubre de dos mil seis, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la referida audiencia, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano GILBERTO GASCON CARRERO, como el delito de ATROPELLO A PERSONAS DETENIDAS, en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXIS CAMPOS ARELLANO. El Tribunal admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
La Defensa representada por el abogado JESUS MORON, manifestó al Tribunal que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se le conceda el derecho de palabra a este a los fines de que haga la manifestación correspondiente.

El acusado ciudadano GILBERTO JOSE GASCON GUERRERO, admitió los hechos por los cuales les acusó la Fiscalía, solicitando se le impusiera la sentencia correspondiente, renunciando expresamente a la celebración del juicio oral y público.


CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público se suscitaron el día 27 de abril de 2005, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la noche (8: 30 p.m), en las instalaciones del área de Jefatura Central de Régimen, del Centro Penitenciario de la Región Andina, lugar donde el imputado se desempeña como vigilante penitenciario; y la víctima se encontraba siendo recibida por el acusado, a los fines de ingresar al mismo poro órdenes del tribunal de Control N° 2 del Estado Mérida por la comisión de un delito flagrante. En esos momentos cuando el imputado procede a colocarle las esposas y atarlo en las rejas ubicadas frente al área de jefatura central, procediendo a golpearlo con un palo y a rociarle gas lacrimógeno directamente al cuerpo.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

1°) Acta signada con el N° 10 levantada en el Centro Penitenciario el 30-04-05, en la que uno de los internos identificado como HECTOR ALFONSO BRICEÑO denunció lo sucedido.

2°) Acta de entrevista rendida por los ciudadanos YRENIO ROJAS RANGEL, RICHARD SUAREZ ANGULO, UBALDINO JOSE SANTIAGO y JOSE GREGORIO HERNANDEZ funcionarios policiales, quienes exponen con relación al situación de la víctima.

3°) Copia certificada del libro de novedades de Retén Policial, de fechas 26 y 27 de abril de 2005, el que consta el traslado del que fue objeto la víctima hasta el Centro Penitenciario; al igual que la copia certificada del Libro de Prevención del Centro Penitenciario, en el que consta el ingreso de la víctima el 25-04-05.

4°) Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, realizado por el Doctor ARCADIO PAYARES, al ciudadano CAMPOS ARELLANO FREDDY, donde deja constancia: “…1.- Quemaduras de primer grado en el cuello y brazo derechos; 2.- Contusiones equimóticas violáceas y escoriaciones alargadas compatibles con planazos, localizados en el tórax, espalda y ambos glúteos; 3.- Escoriaciones lineales múltiples en abdomen y antebrazo izquierdo…; 4.- Contusiones edematosas en región parieto-occipital…..” (folio 106)

5°) Informe de inspección realizado por los funcionarios LUIS ALBERTO URBINA y CARLSOA NDRE SPEREZ en el sitio de los hechos, localizado en el interior de la Jefatura de Régimen del centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado ene l sector el Estanquillo alto, San Juan de Lagunillas,….

6°) Copia Certificada del Libro de Informe del Servicio Médico del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que consta que el ciudadano FREDDY CAMPOS ARELLANO fue llevado a ese servicio por sus compañeros, por presentar politraumatismo generalizado….

7°) Fijación fotográfica de la víctima, en la cual se evidencian las lesiones ocasionadas en diversas partes del cuerpo.

8°) Entrevista rendida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS, quien expone con relación a los hechos.

9°) Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a un accesorio denominado GAS LACRIMOGENO, ……tres sistemas de sujeción de los denominados ESPOSAS….

10°) Entrevista tomada a la víctima, quien entre otras cosas expone: “ese día eran como las ocho de la noche, me trajeron al penal unos funcionarios de la policía, …me recibió el Jefe de Régimen llamado Gascón y me golpeó con un palo y peinilla, me amarró a la cerca y me echó gas con una bomba que tenían guardada de color verde…”. Fue el Jefe de Régimen del Centro Penitenciario, el señor Gascón,…

11°) Entrevistas tomadas a los ciudadanos JESUS ALBERTO YEPEZ, JOSE GREGORIO AVENDAÑO, JUAN JOSE ROJAS, MARIA DEL ROSARIO DAVILA, ALTAMAR PEREZ y ANDRES ELOY RAMIREZ, internos que el día de los hechos tuvieron conocimiento de lo sucedido…

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los distintos elementos de convicción antes señalados, se desprende que efectivamente se produjo la comisión del delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONA DETENIDA, producido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALEXIS CAMPOS, quien se encontraba privado de su libertad para el momento de los hechos, siendo que cuando es trasladado hasta el internado judicial, es sometido a actos violentos propiciados pro el acusado. Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del ciudadano GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, en la comisión de este delito, pues coincide la declaración de la víctima, y demás testigos directos de los hechos (reclusos), con el contenido del informe médico suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES, en el que se reflejan las lesiones que presentaba el agraviado.

Aunados a estos elementos de convicción, encontramos la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma libre y voluntaria, con pleno conocimiento de sus derechos y garantías; lo cual nos conduce a la determinación cierta de la comisión del delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, tipificado en el artículo 181, único aparte del Código Penal que dispone: “ Todo funcionario público encargado de la custodia o conducción de alguna persona detenida o condenada, que cometa contra ella actos arbitrarios o la someta a actos no autorizados por los reglamentos del caso, ….. Se castigarán con prisión de 3 a 6 años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana, vejámenes, torturas o atropellos físicos o morales cometidos en persona detenida pro parte de sus guardianes o carceleros, o de quien diera la orden de ejecutarlos, en contravención a los derechos individuales reconocidos en el numera 2 del artículo 46 de la Constitución…”



CAPITULO V
PENALIDAD
En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria al ciudadano GILBERTO JOSE GASCON .CARRERO, conforme lo dispuesto en el artículo 181, único aparte, que consagra una pena de prisión de tres (3) a seis (6) años, siendo su término medio de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES. Ahora bien, en virtud de que el ciudadano GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse desde un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas,……el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio….. En lo supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Subrayado nuestro).
En el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena prevista solo hasta el límite inferior, en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber mediado violencia contra una persona, en este caso, un detenido, quedando la misma en definitiva, en TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, que se origina de tomar en cuenta que el acusado no registra antecedentes penales –por lo cual se toma en cuenta la atenuante genérica contemplada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal- y luego a esa atenuante se le aplica la rebaja especial y se lleva hasta el límite inferior establecido para el delito, en razón de que el hecho fue ejecutado con violencia; más las accesorias contempladas en el artículo 16del Código Penal, consistentes en: .-Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y, .La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

De tal manera que la anterior será la pena que deberá cumplir el ciudadano GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, por la comisión del delito de ATROPELLO CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y castigado en el artículo 181, único parte del Código Penal, en perjuicio de FREDDY ALEXIS CAMPOS.

CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el articulo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por la representante de la Fiscalía Décima Tercera, así como los medios de prueba ofrecidos, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, por el delito de ATROPELLOS CONTRA PERSONAS DETENIDAS, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 181 del código Penal, cometido en perjuicio de FREDDY ALEXIS CAMPOS.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, ut supra identificado, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ATROPELLO A PERSONAS DETENIDAS, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda que el condenado GILBERTO JOSE GASCON CARRERO, se mantenga en su mismo estado de libertad plena hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda oficiar oportunamente al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, una vez firme la sentencia , informando lo decidido.

QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez sea declarad firme la sentencia.

La presente decisión tiene su fundamento jurídico en los artículos 331 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 1 y 16, del Código Penal y en los artículos 26, 44, 46, 49, y 51 del texto Constitucional.

Dictada, sellada y firmada, en la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02,

ABOG. NELSON J. TORERALBA A.

LA SECRETARIA,