REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003506
ASUNTO : LP01-P-2006-003506
Por cuanto en la audiencia especial celebrada por este Tribunal en fecha 11-10-06, a objeto de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado entre los ciudadanos XIMENA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE FERMIN AVILA FLORES, consistente en el pago por parte de la imputada, de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000, oo); audiencia ésta en la cual se presentó la imputada XIMENA HERNANDEZ SANCHEZ, manifestando que estaba dispuesta a cancelarle a la víctima, en su totalidad la cantidad antes señalada, solicitando tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Defensa, se decretara la extinción de la acción penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa, corresponde ahora al Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la aludida audiencia, lo cual hace de la manera siguiente:
PRIMERO: Los hechos imputados a la ciudadana XIMENA HERNANDEZ SANCHEZ, consisten en que la imputada XIMENA HERNANDEZ SANCHEZ, fue aprehendida por el funcionario policial agente (PM) N° 340, DIEGO ARMANDO ALVARADO adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 04 de Ejido, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día 04 de agosto de 2006, aproximadamente a las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m), cuando realizaba labores de patrullaje a pie por la parte baja del Centro Comercial Centenario de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, hora esta en que se le acercó un ciudadano quien se identifico como AVILA FLORES JOSE FERMIN, manifestándole que una ciudadana que se encontraba dentro de la entidad bancaria BANPRO, se encontraba cobrando un cheque de una chequera que él había reportado robada, de inmediato el funcionario se trasladó al sitio y le solicitó a la ciudadana en cuestión la respectiva documentación personal, quedando identificada como HERNANDEZ SANCHEZ XIMENA. Posteriormente el funcionario actuante solicitó vía radio la colaboración de una funcionario policial de sexo femenino, presentándose en el sitio la Distinguido (PM) N°352 ANGI OSUNA, quien de inmediato le preguntó a la ciudadana ya identificada que si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, que lo manifestará o lo exhibiera, respondiendo la misma que sí, procediendo la distinguido a realizarle la inspección personal de ley, encontrándosele a la misma la chequera dentro de la cartera de tela de color negro, motivo por el cual fue detenida, se le leyeron sus derechos y fue trasladada a la comisaría policial N°4.
El hecho fue calificado como HURTO SIMPLE, previsto y castigado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en virtud de que la conducta de la imputada se dirigió a sustraer de la esfera de disposición del ciudadano JOSE FERMIN AVILA FLORES, un chequera de su propiedad, al momento en que esta fue hasta su negocio a ofrecer unos servicios, y ante un descuido de la víctima, aprovechó para llevar a cabo el despojo.
SEGUNDO: Consta en autos que el día 07 de agosto de 2006, la ciudadana XIMENA HERNANDEZ SANCHEZ, fue presentada ante este tribunal, decretándose como flagrante su detención por el delito en mención, ordenándose el procedimiento ordinario y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En fecha 10 de agosto del presente año la Defensora pública de la imputada, abogada DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, introduce escrito mediante el cual pide la celebración de una audiencia especial a los fines de proponer el acuerdo reparatorio.
TERCERO: El día 11 de octubre de 2006, este Tribunal celebró Audiencia especial para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado, manifestando la ciudadana XIMENA HERNANDEZ SANCHEZ, que ofrecía a la víctima la cantidad de cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo). Por su parte la víctima, ciudadano JOSE FERMIN AVILA FLORES, señala que recibe la cantidad de dinero ofrecida a su entera y cabal satisfacción, procediéndose a la materialización de la entrega del dinero.
Al respecto se observa que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas……
Al efecto, deberá el juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo, hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos…. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita sus opinión previa a al aprobación del acuerdo reparatorio… El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá al acción penal…En caso de que el Acuerdo Reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado Acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la Audiencia Preliminar o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación…” El artículo 41 ejusdem dispone: “Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa hechos o conductas futuras, e suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o l cumplimiento total de la obligación…”
Por su parte, el artículo 48 del citado Código consagra: “Son causas de extinción de la acción penal:
…..6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios …”
En la presente causa, y en la especial celebrada se han verificado, todas y cada una de las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la aprobación del acuerdo reparatorio, en virtud de que el hecho que el Ministerio Público atribuye a la imputada es el de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, del cual se infiere de manera clara y determinante, que el hecho por el cual se sigue la presente causa, recae exclusivamente sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial; en este caso, el objeto consiste en una chequera que le fue sustraída a la víctima de su esfera de disposición, sin ejercer violencia física o personal sobre nadie; razón por la cual puede precisarse, que el objeto material del delito encuadra perfectamente dentro de este supuesto referente a: “…bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, toda vez que el referido objeto puede ser susceptible cualquier acto de disposición lícito…” Por otra parte, las partes involucradas, víctima e imputada, han concurrido en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, ha manifestar su voluntad y consentimiento, lo cual ha podido ser observado por el juzgador al momento de la audiencia; verificándose igualmente, el representante del Ministerio Público, en representación de la Fiscal encargada de la investigación en este proceso, ha emitido su opinión favorable al acuerdo, el cual se ha materializado y cumplido en un acto previo y privado del cual han dado fe los intervinientes, a través de la entrega por parte de la imputada a la víctima, de la cantidad de dinero antes señalada, por lo que habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, no le queda otra alternativa ha este Juzgador que APROBAR EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO, y declarar EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
1°.- Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, ciudadanos XIMENA HERNANDEZ SANCHEZ y JOSE FERMIN AVILA FLORES, con relación al delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°.- Se acuerda la extinción de la acción Penal de Conformidad con lo pautado en el numeral 6 del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana XIMENA HERNANDEZ SANCHEZ, en atención a lo establecido en el numeral 3 del Artículo 318 eiusdem. Por consiguiente se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre la imputada, y pro ende su libertad plena.
3°.- Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA,