REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002472
ASUNTO : LP01-P-2006-002472
Visto que este tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Octubre, acordó no admitir la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y por ende decretar el Sobreseimiento de la Causa, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, lo cual se hace de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.896.854, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, natural de Zea, Estado Mérida, nacido en fecha 25-11-70, de oficio comerciante, casado, hijo de los ciudadanos José Domingo Márquez Bustamante y Carmen Rosa de Márquez (d), con domicilio en Zea, Calle Evaristo Barón, casa N° 7-28, Estado Mérida.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El representante de la Fiscalía Octava, Abogado LUIS ESTRADA presenta acusación en contra del ciudadano OMAR ELADIO CARRERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de mayo de 2.006, aproximadamente a las seis y quince minutos de tarde (6:1 5 p.m), cuando fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 11 de Zea, Estado Mérida, en virtud de que los funcionarios WILMER DAVILA y FRANKLIN SANCHEZ se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Vista Hermosa, cuando observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color plata, conducido por el ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huída, siendo interceptado metros después, requiriéndosele el certificado de circulación del vehículo, mostrando uno a nombre de Wilmer Alejandro Ruiz Peñalosa, se procedió a verificar el vehículo vía radio, constatándose que las placas identifícativas del mismo se encuentran solicitadas por la Sub Delegación del CICPC, La Guaira Estado Vargas, según expediente N° G-549.376 de fecha 26-11-2003, motivo por el cual y siendo las 6: 55 de la tarde se procedió a la detención del imputado, siendo puesto a la orden de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
El representante fiscal, solicitó en principio, cuando fue presentado el imputado en audiencia de calificación de flagrancia, que se calificara en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se acuerde el procedimiento Ordinario y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, siendo que el tribunal acordó procedente dos (2) de esa solicitudes, salvo la calificación jurídica, estimando que el delito que pudiera atribuírsele al imputado era el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
La Fiscalía junto con la acusación presenta los elementos de convicción las pruebas y demás peticiones de rigor, pidiendo la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del imputado.
DE LA DEFENSA
Por su parte esta representación ejercida por el Abogado RAMON BLAS manifiesta que se opone y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, ya que su representado no ha sido autor ni cómplice del delito que se le atribuye, que es un poseedor de buena fe, que es primera vez que adquiere un vehículo; que se decrete el Sobreseimiento y que a todo evento promueve pruebas.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control:
La acusación deberá contener:
…..3°) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan….”
Así las cosas, observa el tribunal de la revisión que se hace del escrito acusatorio, así como de la exposición oral realizada en la audiencia por el fiscal, que la misma no proporciona fundamento serio para que sea discutida en audiencia oral y pública. Ello se desprende de los elementos de convicción establecidos en la acusación, los cuales a criterio de quien decide no son suficientes para sostener la acusación en audiencia oral y pública.
En efecto, como elementos de convicción encontramos los mismos que existían para el momento en que el imputado fue detenido y se decretó la flagrancia, es decir, el acta policial levantada con ocasión del procedimiento realizado por los funcionarios policiales WILMER DAVILA y FRANKLIN SANCHEZ; el Acta de Investigación Policial suscrita por el funcionario EDGHAR GARCIA, adscrito al CICPC, en la que deja constancia que realizó llamada radiofónica al área de SIPOL, en el que le informan que el vehículo por el N° de placa se encuentra solicitado; y acta de inspección suscrita por los funcionarios EDGAR GARCIA y JUAN MOLINA realizada al vehículo en cuestión.
Estos elementos de convicción carecen de contundencia para ordenar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y haría inoficioso que se procediera conforme lo solicitado por al Fiscalía, por cuanto no se investigó más a fondo, con relación, tanto al hecho delictivo como en lo referente a la responsabilidad de la persona acusada, a los fines de obtener mayores elementos de convicción que permitieran, por una parte tener la certeza y seguridad de la existencia del hecho punible –no conformarse sólo con una información radiofónica obtenida a través del Sistema Integrado de Información Policial – y por la otra, que permitan vincular en forma acertada al acusado con esos hechos.
Es así como vemos que no se indagó más nada con relación a la irregularidad que presenta la placa del vehículo, como adquirió el imputado el vehículo, si los documentos que presentó eran auténticos o no (ello para establecer si efectivamente podía tener conocimiento de la situación del vehículo), en fin, toda una serie de investigaciones que no fueron realizadas, y que naturalmente originan que el Tribunal de Control cumpla con su función primordial en esta etapa intermedia del proceso, como lo es “depurar o servir de filtro del mismo”. No tiene sentido remitir la causa a juicio, cuando no se observa que exista un pronóstico serio y fundamentado acerca de la responsabilidad de la persona acusada, en razón de deficiencia de las investigaciones; no se trata de acusar por cumplir con un requisito formal, sino que esa acusación debe bastarse por si misma, y ser suficiente para crear certeza judicial en el juez de control con relación a que hay una expectativa de juicio bien importante que debe a ser analizada en esa segunda etapa; en este caso el Tribunal no observa esa expectativa, por carecer la acusación de fundados elementos de convicción.
De tal manera que bajo esas circunstancias la acusación no debe ser admitida, y por ende debe proceder el SOBRESEIMIENTO de la causa en favor del ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ, por cuanto el hecho punible que se le imputada no puede atribuírsele, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal. Debe igualmente proceder la entrega en calidad de depósito del vehículo, salvo las placas con las que fue retenido, ya que el ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ, ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante negociación lícita, llevada a cabo por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 30 de Diciembre de 2005, anotado bajo el N° 24, Tomo 315, folios 62 y 63 de los libros respectivos, cuyo original cursa a los folios 64 y 65 de las actuaciones. Se acuerda igualmente ele desglose de esos documentos originales y su devolución al propietario, dejando en su lugar copia certificada.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA Ley, decide:
1°) No se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, y por ende decreta el SOBRESEIMIENTO a su favor, por carecer la misma, de fundados y serios elementos de convicción que la hagan procedente para ser discutida en audiencia oral y pública, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho –por la naturaleza del delito- no puede atribuírsele al imputado. Por consiguiente, se ordena la libertad plena del acusado y el cese de la medida cautelar sustitutiva y la remisión de las actuaciones al archivo judicial, una vez firme la decisión.
2°) Se acuerda la entrega en calidad de depósito, del vehículo al ciudadano OMAR ELADIO MARQUEZ CARRERO, con la excepción de que no le serán entregadas las placas, en razón de la supuesta irregularidad que presenta; para ello el imputado deberá suscribir acta compromiso en la que se obligue a no venderlo, enajenarlo o realizar cualquier acto de disposición sobre el mismo, no sacarlo de la jurisdicción del estado sin autorización y presentarlo cada vez que le sea requerido. Una vez suscrita esa acta se oficiará al Estacionamiento CLERODIZ para que se proceda a la materialización de la entrega.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA