REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002981
ASUNTO : LP01-P-2006-002981

Visto los escritos presentados por el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, en su carácter de Defensor de los imputados de autos, JESUS DANIEL HERNANDEZ y DAVID RAFAEL PEROZO, mediante los cuales solicita se sustituya la Privación de Libertad que pesa sobre los mismos, por una medida cautelar menos gravosa, fundamentando su petición en el hecho de que han transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que los mencionados ciudadanos fueron privados de su libertad, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía haya presentado su acto conclusivo, este Tribunal a los fines de resolver la solicitud presentada por la defensa, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha veintidós (22) de Junio de 2006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este Tribunal decretó a favor de los ciudadanos la libertad plena, en virtud de haberse considerado que la detención de éstos no se produjo en situación de flagrancia.

De la decisión anterior formuló apelación con efecto suspensivo la representación fiscal, siendo que dicho recurso es declarado con lugar por la Corte de Apelaciones en decisión dictada el 14 de Agosto del presente año, decretando la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados.

Ahora bien, luego de revisar con detenimiento las actuaciones, se constató que aún cuando han transcurrido hasta la presente fecha, un total de sesenta y tres (63) días consecutivos desde que la Corte de Apelaciones decretó formalmente la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, y más aún, ochenta y seis (86) días desde le momento en que fueron presentados a la audiencia de calificación de flagrancia –encontrándose detenidos de hecho desde esa fecha-, la Fiscalía del Ministerio no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, el cual de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 250, debía ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la privación de libertad.

Por ello, es necesario analizar en el presente caso, en resguardo al respeto de las “garantías procesales” que debe tutelar el Juez de Control conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, si dicho retardo fiscal en presentar el escrito acusatorio se traduce para los imputados en el derecho a obtener la libertad que le fue restringida judicialmente.

En este sentido, el artículo 250 del COPP, dispone:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado nuestro)

De igual manera consideramos oportuno citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, que dispuso:

“En este sentido estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. (Subrayado nuestro)

Por las razones antes indicadas, concluye este Juzgador, que el retardo en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, produjo una violación al derecho de libertad de los imputados JESUS DANIEL HERNANDEZ y DAVID RAFAEL PEROZO, debido a que la restricción del derecho a su libertad personal se extendió más allá de lo permitido por el legislador (30 días). Por ende, la consecuencia de esta situación, no es otra que la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud de la Defensa, de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por cuanto la privación judicial de libertad que en su momento fue decretada en contra de los imputados devino en ilegítima, al no presentar el Ministerio Público acto conclusivo alguno en contra de éstos, dentro del tiempo legal previsto en la norma adjetiva. Así se decide.

En tal sentido, y tomando en cuenta la entidad del delito atribuido a los imputados (APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y castigado en el artículo 470 del Código Penal, cuya sanción de de prisión de tres a cinco años), y la obligación que tiene quien decide de salvaguardar los fines del proceso, indicados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 5° eiusdem, como lo es la presentación de cada uno de los imputados ante este tribunal cada quince (15) días, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a la víctima. Al efecto se ordena el traslado de los imputados hasta el tribunal para el día miércoles, dieciocho (18) de Octubre del presente año, a las nueve de la mañana, a los fines de imponerlos de lo decidido. Así se decide.

Finalmente, debe aclarar el Tribunal, que aún cuando actualmente el Abogado OSVALDO LLINAS QUINTERO, ya no funge como Defensor de los Imputados, tal como consta en la revocatoria de nombramiento que le hicieron los imputados, cursantes a los folios 90 al 93 de las actuaciones, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre su solicitud, debido a la no presentación de acto conclusivo ni de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, en violación de las garantías procesales que asisten al imputado de autos, siendo que en este tipo de situaciones el Tribunal está obligado inclusive a pronunciarse de oficio. Además, tomando en cuenta la competencia material atribuida a los Tribunales del Control en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “….Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…”. No obstante en el mismo acto pautado para el 18-10-06, se acuerda interrogar a los imputados con relación a la persona que en lo adelante ejercerá la defensa de los mismos en el proceso.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 8, 9, 64, 250 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, concede a los imputados JESUS DANIEL HERNANDEZ y DAVID RAFAEL PEROZO PADRON, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de salir del país y prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide. Se acuerda librar Boletas de Traslado de los imputados para imponerlos de la decisión, para el miércoles, 18 de Octubre de 2006 a las nueve horas de la mañana (9: 00 a.m). Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2


NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA


Se libraron notificación Nos._____________________, y de traslado N° _____________.-