REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003128
ASUNTO : LP01-P-2006-003128
Visto el escrito presentado por el Abogado JONATHAN ADOLFO ARDILA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAMILETH EYENIKH PEÑA TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.655.145, domiciliada en esta ciudad de Mérida, mediante la cual pide la entrega material del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAVETTE; AÑO 1983, COLOR GRIS, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS EAN581, SERIAL DE CARROCERIA 5C116YV2170004, SERIAL DE MOTOR YV217004; USO PARTICULAR, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio 03 de las actuaciones fiscales, que el día 06 de marzo de 2006, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2: 30 p.m), fue retenido el vehículo en cuestión, en virtud de que luego de que se le realiza la correspondiente experticia de identificación y documentación, por parte del funcionario ALIRIO ALARCON DIAZ, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 de Mérida, efectuada en el estacionamiento de Grúas Satélite, se pudo verificar que presentaba irregularidades.
SEGUNDO: Al folio 13 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-192-06, suscrito por el Experto del CICPC-Mérida, Sub-Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, quien realiza Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- Que la chapa identificadora del serial de carrocería dígitos 5C116DV217004, ubicada en el tablero de los instrumentos se encuentra FALSA. 03.- El serial de motor dígitos DV217004, ubicado en el block del mismo, se encuentra ALTERADO,…”
TERCERO: Al folio 15 de las actuaciones fiscales, aparece una experticia de autenticidad o falsedad suscrita por el funcionario del CICPC RAFAEL PAREDES ARAQUE, efectuada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 5C116YV2170004-1-2, impreso en papel del utilizado por el SETRA, a nombre de CASTRO ABILIO RANGEL, donde se describen las características del vehículo solicitado, en la que se concluye que el Certificado de Registro de Vehículos es una pieza FALSA y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
CUARTO: A los folios 22 y 23 de las actuaciones fiscales cursa en original un documento autenticado en fecha 20 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, anotado bajo el N° 89, Tomo 38, folios 187-188 de las actuaciones, en el que se observa que la ciudadana YAMILETH EYENIKH PEÑA TORRES, adquiere el vehículo en cuestión mediante compra realizada al ciudadano ABILIO RANGEL CASTRO.
Decisión del Tribunal
De lo anterior se desprende que el vehículo cuya entrega se pretende, presenta irregularidades tanto en lo referente a sus seriales, como en relación a su documentación, concretamente el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, expedido a nombre de la persona que le vende el carro a la solicitante, el cual resultó ser una pieza falsa y de origen ilegal en el país.
Esta situación origina dudas para el tribunal en cuanto a la veracidad del documento notariado que anexa la solicitante como fundamento de su petición, por lo cual consideramos que sería importante que el Ministerio Público como ente encargado de la investigación, realice otras diligencias tendentes a determinar la originalidad o no del referido documento, y así darle luz al tribunal –con una investigación más amplia- para decidir sin ningún tipo de incertidumbre.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los pronunciamientos siguientes:
1.- NIEGA la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHAVETTE; AÑO 1983, COLOR GRIS, TIPO COUPE, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS EAN581, SERIAL DE CARROCERIA 5C116YV2170004, SERIAL DE MOTOR YV217004; USO PARTICULAR, a la ciudadana YAMILETH EYENIKH PEÑA TORRES, representada por el Abogado JHONATHAN ADOLFO ARDILA.
2.- En virtud de que se observa que faltan diligencias que realizar para esclarecer mejor la propiedad alegada por la solicitante, se acuerda acumular las actuaciones fiscales a las del tribunal, conformar una causa única y remitirlas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con la finalidad de que prosiga con la investigación y realice diligencias dirigidas a establecer al legalidad del documento autenticado que la solicitante consigna como fundamento de su pretensión. Así se decide. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TOREREALBA A.
LA SECRETARIA
Se libró Boletas de Notificación Nos. ____________________________________.