REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008779
ASUNTO : LP01-P-2005-008779
Visto el escrito que obra a los folios 207 al 216 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, mediante el cual el Ministerio Público solicita la aplicación del principio de oportunidad en la presente causa, conforme a lo pautado en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en armonía con el numeral 6 del artículo 108 eiusdem; esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público” y visto igualmente el escrito que obra a los folios 217 al 222, mediante el cual la Fiscalía Superior del Ministerio Público, autoriza a la Fiscalía Primera para solicitar al Tribunal de Control autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, para resolver, el Tribunal observa:

PRIMERO: Los hechos que dieron origen al presente procedimiento consisten en que día 13 de junio de 2005, siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana, los funcionarios JOSE LUIS NAVA y JOSE RUJANO, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, de la Policía del Estado Mérida, recibieron una llamada vía radio, donde les informaban que se había suscitado una riña entre varias personas. Al llegar al sitio, pudieron constatar que se encontraba una persona herida en su cabeza, presuntamente como consecuencia de un batazo que le había dado el ciudadano RENNY RICARDO BOZZO PARRA, venezolano, de 47 años de edad, nacido en Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 5.798.558, casado, comerciante, y domiciliado en La Pedregosa Media, a cien metros arriba del Hotel La Pedregosa, quien tenía un bate en sus manos. De igual manera el ciudadano RENNY RICARDO BOZO ACOSTA, venezolano, soltero, estudiante, nacido en Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.081.771, del mismo domicilio del anterior, quien es su progenitor, también tenía en sus manos un bate. Señalan los funcionarios que ambos ciudadanos mostraban una actitud agresiva. El ciudadano herido responde al nombre de FÉLIX EDMUNDO MARQUINA ANGULO, quien fue trasladado al Hospital Universitario de los Andes. Consta en el acta policial, que en el sitio estaba una camioneta BRONCO de color gris, con los vidrios partidos (propiedad de RENNY RICARDO BOZZO PARRA) y señalando que este vehículo colisionó con un Fiat Siena, adscrito a la Línea de Taxis Alto Chama N° 14, perteneciente al ciudadano herido. Señalan igualmente que otro vehículo también Siena de la misma Línea de Taxis, signado con la placa N° BA326T, también presentaba daños, presuntamente ocasionados por los imputados de autos.
Como consecuencia de esos hechos, en fecha 15 de junio de 2005, son presentados ante este Tribunal de Control, lo ciudadanos Renny Bozo Parra y Renny Bozo Acosta, decretándose como flagrante sus aprehensión, el procedimiento ordinario y una media cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES ocasionadas con motivo de una riña en perjuicio de FELIX EDMUNDO MARQUINA ANGULO.

SEGUNDO: Corre agregado a los autos, folio 39, un Informe de Reconocimiento Médico legal, suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, (Experto profesional II), adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, en el cual se deja constancia de haberle realizado Reconocimiento Médico Legal al ciudadano FELIX EDMUNDO MARQUINA ANGULO, en fecha 14-06-05, llegando a la conclusión siguiente: “Lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapos de nueve (9) días, ….”

Decisión del Tribunal

Tal y como lo señala la Fiscalía del Ministerio Público, este hecho constituye el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y castigado en el artículo 416 del código Penal, en armonía con el artículo 426 eiusdem; delito éste que si bien es enjuiciable de oficio, es insignificante y no afecta gravemente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que la acción llevada a cabo por el imputado permite, por mérito de lo antes indicado, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia conforme a la letra de los Artículos 38 y 48, numeral 5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal contra de los imputados de autos, ciudadanos RENNY BOZO PARRA y RENNY BOZO ACOSTAL, quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.798.558 y 16.081.771, respectivamente; por esta razón, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se ordena EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los ciudadanos RENNY BOZO PARRA y RENNY BOZO ACOSTA, por el delito de LEISONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el 426 eiusdem. Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación que oportunamente les fue decretad en contra de los imputados, y por ende se ordena la LIBERTAD PLENA de estos, conforme lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A

LA SECRETARIA


Se libraron Boletas de Notificación Nos. _______________________.-