REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004293
ASUNTO : LP01-P-2006-004293

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA y ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO, el procedimiento abreviado y la detención judicial preventiva de libertad. En este sentido, el Tribunal procede en los siguientes términos:

DE LOS IMPUTADOS.

Estos se identificaron como: ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO, venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, mayor de edad, soltero de 29 años de edad, nacido en fecha 19-07-77, Cédula de Identidad N° V- 12.890.620, soltero, domiciliado en la Zona Industrial de El Vigía, sector la Invasión, cerca de la Bodega Rancho Grande, obrero de albañilería, hijo de Ramón Isidro Medina Contreras y María Dora Contreras.

DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA, venezolano (nacionalizado), mayor de edad, nacido en fecha 18-09-70, de 36 AÑOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.221.704, Chofer, residenciado en al Floresta, vía la Pedregosa,a orillas de una Quebrada, Puente Hierro, al pasar el puente hijo de Orlando Aguilar y Olga Varona (fallecida)

DE LOS HECHOS:

El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta a los ciudadanos antes identificados, en razón de los siguientes hechos: Que los imputados fueron aprehendidos en su situación de flagrancia en fecha 27 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 5 y 40 horas de la mañana, en el punto de control fijo ubicado en las González, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional JOSE GREGORIO MARQUEZ y JOSE LUIS MACHADO, quienes se encontraban de servicio en el referido punto de control, cuando observaron que se acercaba un vehículo Marca Encava, Año 1993, color blanco con franjas rojas, placas AD4760, signado con el número 45, perteneciente a la Línea los Andes de la ruta El Vigía-Mérida, le piden al conductor que se estacione, indicándole al conductor que abriera el maletero, observando que en este, aparte de otras cosas, habían tres bolsos, uno de color verde con vivos marrones, y los otros dos de color negro, se le pregunta al conductor a quien pertenecían los bolsos, manifestando que era de uno de los pasajeros, quien quedó identificado como DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA. Posteriormente bajan a todos los pasajeros hasta donde se encontraba el equipaje y el chofer le informa a la comisión de otro ciudadano que quedó identificado como MEDINA ERASMO ANTONIO, quien asumió una actitud sospechosa.

En presencia de dos testigos instrumentales y el chofer de la unidad identificado como RIGOBERTO ROSO SILVA, procedieron a revisar los bolsos, observando en el primer bolso de color verde, una bolsa plástica de color negro, y en su interior unos paquetes en forma de panela forrados con una cinta adhesiva de color rojo, proceden a abrir los otros dos bolsos, encontrando en su interior de ambos bolsos, unos paquetes en forma rectangular forrados en papel rojo, los cuales contenían restos vegetales de color verdoso de presunta marihuana; todo lo incautado dio un total de cincuenta (50) panelas, con un peso bruto de CUARENTA Y SIETE (47) KILOS CON SESICIENTOS (600) GRAMOS de Marihuana. En virtud de lo ocurrido el conductor de la unidad procedió a llamar vía telefónica al ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, quien se desempeña como fiscal en el Terminal de Pasajeros de El Vigía y manifestó que los bolsos eran de de los detenidos, ya que los vio cuando llegaron en un taxi al terminal en horas de la madrugada y procedieron a abordar la unidad de transporte público con destino a la ciudad de Mérida.

En virtud del hallazgo fueron detenidos los imputados, quienes fueron impuestos de sus derechos, siendo que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, con un peso de CUARENTA Y CINCO (45) KILOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) GRAMOS.

DE LA PETICION FISCAL

En razón de los hechos por los cuales es presentado los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA, solicita la Fiscalía representada por el Abogado JOSE YVAN RANGEL, que se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.

ALEGATOS DE LA DEFE SA

La Defensa, representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, señala que no existe vinculación entre los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA y la sustancia incautada, ya que estos resultaron negativo en las pruebas realizadas; que debe proceder la libertad plena o en defecto una medida cautelar sustitutiva.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, JOSE GREGORIO MARQUEZ PEROZO y JOSE LUIS MACHADO, en la que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hallazgo de la droga, y el porque la vinculación de lo detenidos con la sustancia (folios 13 y 14)

2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ANTONIO ROJAS y JOSE ALBINO GUTIERREZ GUILLEN, quienes se trasladaban abordo de la unidad de transporte público, y como testigos observaron el procedimiento realizado, acreditando circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, es decir, sitio donde ocurre, como sucede y porqué (folios 18 19, 20 y 21).

3.- Entrevista cursante al folio 21 de las actuaciones, por el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, conductor de la unidad y quien entre otras dice: “ … estaba haciendo el turno de 4 a 5 de la mañana, cuando llegaron dos individuos en un taxi, que viajaban para Mérida,….traían tres bolsos sobrantes, los cuales no permitió que el cargador los metiera en el maletero…”

4.- Entrevista rendida por el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, quien se desempeña como fiscal de la Línea los Andes, quien señala entre otras cosas que llegaron dos personas en un taxi pirata de color blanco, y como vio que llevaban tres bolsos, le dijo al conductor que abriera la maletera para meter los tres bolsos, el chofer abrió y el trató de ayudarlos a cargar los bolsos y uno de los sujetos le dijo que no…. (folio 22).

5.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde realizó la detención, ubicado en la vía pública, punto de control fijo las González, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, vía Panamericana, Municipio Sucre del estado Mérida, dejando constancia de las características del referido sitio (folio 26). Igualmente la inspección efectuada al vehículo donde fue encontrada la droga, consistente en un ENCAVA AUTOBUS, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS ADD-4760 AMARILLAS, TIPO CARGA, AÑO 1993, ….

6.- Informe de Experticia BOTANICA, realizada a la sustancia incautada, por parte de los expertos JAVIER ABCHI y MABELYS CONTRERAS, adscritos al CICPC, en la cual concluyen que se trata de MARIHUANA ((CANNABIS SATIVA) con un peso total de CUARENTA Y CINCO (45) KILOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) GRAMOS.

7.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la que actúa como reconocedor el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, y sujetos a reconocer los imputados de autos, siendo que el testigo reconoce a estos como las personas que en horas de la mañana llegaron con los tres bolsos al terminal, y no dejaron que el les ayudara a montarlos.



PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL.


I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalado, se evidencia que los imputados DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA, fueron aprehendidos, al momento en que transportaban en tres bolsos, ubicados en el vehículo ENCAVA AUTOBUS, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS ADD-4760 AMARILLAS, TIPO CARGA, AÑO 1993, …. la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) KILOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) GRAMOS de Marihuana, siendo que estas dos personas presuntamente son los responsables de los tres bolsos que momentos habían montado en la unidad de transporte público, con la finalidad de transportarse desde la ciudad de El Vigía hasta Mérida. Ello encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, ya que puede el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.

III.- DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA, en virtud de las razones siguientes:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento, es de ocho (8) a diez (10) años de prisión.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA, han sido autores o participes del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta que encabeza el procedimiento, las actas de entrevista de los testigos presenciales de la revisión de los tres bolsos, las prueba Botánica realizada a la sustancia y la declaración del ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, quien es la apersona que asegura que los dos imputados fueron las personas que llegaron al terminal en hora de la mañana y montaron los bolsos en la unidad de transporte público.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso, en razón primeramente de la pena establecida para el delito, para el supuesto de que los imputados resultaren responsables del hecho, lo cual legalmente pudiera influir para considerar que los imputados, estando en libertad, no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, consideramos procedente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004293
ASUNTO : LP01-P-2006-004293

Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 29 de septiembre de 2006, mediante la cual se acordó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA y ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO, el procedimiento abreviado y la detención judicial preventiva de libertad. En este sentido, el Tribunal procede en los siguientes términos:

DE LOS IMPUTADOS.

Estos se identificaron como: ERASMO ANTONIO MEDINA GUERRERO, venezolano, natural de la Grita Estado Táchira, mayor de edad, soltero de 29 años de edad, nacido en fecha 19-07-77, Cédula de Identidad N° V- 12.890.620, soltero, domiciliado en la Zona Industrial de El Vigía, sector la Invasión, cerca de la Bodega Rancho Grande, obrero de albañilería, hijo de Ramón Isidro Medina Contreras y María Dora Contreras.

DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA, venezolano (nacionalizado), mayor de edad, nacido en fecha 18-09-70, de 36 AÑOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.221.704, Chofer, residenciado en al Floresta, vía la Pedregosa,a orillas de una Quebrada, Puente Hierro, al pasar el puente hijo de Orlando Aguilar y Olga Varona (fallecida)

DE LOS HECHOS:

El representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, presenta a los ciudadanos antes identificados, en razón de los siguientes hechos: Que los imputados fueron aprehendidos en su situación de flagrancia en fecha 27 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 5 y 40 horas de la mañana, en el punto de control fijo ubicado en las González, por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional JOSE GREGORIO MARQUEZ y JOSE LUIS MACHADO, quienes se encontraban de servicio en el referido punto de control, cuando observaron que se acercaba un vehículo Marca Encava, Año 1993, color blanco con franjas rojas, placas AD4760, signado con el número 45, perteneciente a la Línea los Andes de la ruta El Vigía-Mérida, le piden al conductor que se estacione, indicándole al conductor que abriera el maletero, observando que en este, aparte de otras cosas, habían tres bolsos, uno de color verde con vivos marrones, y los otros dos de color negro, se le pregunta al conductor a quien pertenecían los bolsos, manifestando que era de uno de los pasajeros, quien quedó identificado como DAVID ANTONIO AGUILAR VARONA. Posteriormente bajan a todos los pasajeros hasta donde se encontraba el equipaje y el chofer le informa a la comisión de otro ciudadano que quedó identificado como MEDINA ERASMO ANTONIO, quien asumió una actitud sospechosa.

En presencia de dos testigos instrumentales y el chofer de la unidad identificado como RIGOBERTO ROSO SILVA, procedieron a revisar los bolsos, observando en el primer bolso de color verde, una bolsa plástica de color negro, y en su interior unos paquetes en forma de panela forrados con una cinta adhesiva de color rojo, proceden a abrir los otros dos bolsos, encontrando en su interior de ambos bolsos, unos paquetes en forma rectangular forrados en papel rojo, los cuales contenían restos vegetales de color verdoso de presunta marihuana; todo lo incautado dio un total de cincuenta (50) panelas, con un peso bruto de CUARENTA Y SIETE (47) KILOS CON SESICIENTOS (600) GRAMOS de Marihuana. En virtud de lo ocurrido el conductor de la unidad procedió a llamar vía telefónica al ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ LOBO, quien se desempeña como fiscal en el Terminal de Pasajeros de El Vigía y manifestó que los bolsos eran de de los detenidos, ya que los vio cuando llegaron en un taxi al terminal en horas de la madrugada y procedieron a abordar la unidad de transporte público con destino a la ciudad de Mérida.

En virtud del hallazgo fueron detenidos los imputados, quienes fueron impuestos de sus derechos, siendo que al practicársele la experticia correspondiente a la sustancia incautada resultó ser MARIHUANA, con un peso de CUARENTA Y CINCO (45) KILOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) GRAMOS.

DE LA PETICION FISCAL

En razón de los hechos por los cuales es presentado los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA, solicita la Fiscalía representada por el Abogado JOSE YVAN RANGEL, que se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados de autos, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete en contra de los imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado.

ALEGATOS DE LA DEFE SA

La Defensa, representada por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, señala que no existe vinculación entre los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA y la sustancia incautada, ya que estos resultaron negativo en las pruebas realizadas; que debe proceder la libertad plena o en defecto una medida cautelar sustitutiva.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, JOSE GREGORIO MARQUEZ PEROZO y JOSE LUIS MACHADO, en la que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hallazgo de la droga, y el porque la vinculación de lo detenidos con la sustancia (folios 13 y 14)

2.- Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ANTONIO ROJAS y JOSE ALBINO GUTIERREZ GUILLEN, quienes se trasladaban abordo de la unidad de transporte público, y como testigos observaron el procedimiento realizado, acreditando circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, es decir, sitio donde ocurre, como sucede y porqué (folios 18 19, 20 y 21).

3.- Entrevista cursante al folio 21 de las actuaciones, por el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, conductor de la unidad y quien entre otras dice: “ … estaba haciendo el turno de 4 a 5 de la mañana, cuando llegaron dos individuos en un taxi, que viajaban para Mérida,….traían tres bolsos sobrantes, los cuales no permitió que el cargador los metiera en el maletero…”

4.- Entrevista rendida por el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, quien se desempeña como fiscal de la Línea los Andes, quien señala entre otras cosas que llegaron dos personas en un taxi pirata de color blanco, y como vio que llevaban tres bolsos, le dijo al conductor que abriera la maletera para meter los tres bolsos, el chofer abrió y el trató de ayudarlos a cargar los bolsos y uno de los sujetos le dijo que no…. (folio 22).

5.- Informe levantado con motivo de Inspección ocular realizada al sitio donde realizó la detención, ubicado en la vía pública, punto de control fijo las González, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, vía Panamericana, Municipio Sucre del estado Mérida, dejando constancia de las características del referido sitio (folio 26). Igualmente la inspección efectuada al vehículo donde fue encontrada la droga, consistente en un ENCAVA AUTOBUS, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS ADD-4760 AMARILLAS, TIPO CARGA, AÑO 1993, ….

6.- Informe de Experticia BOTANICA, realizada a la sustancia incautada, por parte de los expertos JAVIER ABCHI y MABELYS CONTRERAS, adscritos al CICPC, en la cual concluyen que se trata de MARIHUANA ((CANNABIS SATIVA) con un peso total de CUARENTA Y CINCO (45) KILOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) GRAMOS.

7.-Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en la que actúa como reconocedor el ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, y sujetos a reconocer los imputados de autos, siendo que el testigo reconoce a estos como las personas que en horas de la mañana llegaron con los tres bolsos al terminal, y no dejaron que el les ayudara a montarlos.



PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL.


I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalado, se evidencia que los imputados DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA, fueron aprehendidos, al momento en que transportaban en tres bolsos, ubicados en el vehículo ENCAVA AUTOBUS, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS ADD-4760 AMARILLAS, TIPO CARGA, AÑO 1993, …. la cantidad de CUARENTA Y CINCO (45) KILOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) GRAMOS de Marihuana, siendo que estas dos personas presuntamente son los responsables de los tres bolsos que momentos habían montado en la unidad de transporte público, con la finalidad de transportarse desde la ciudad de El Vigía hasta Mérida. Ello encuadra en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, ya que puede el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.

III.- DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA, en virtud de las razones siguientes:

En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho punible (TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS); que no tiene lapso de prescripción (según el artículo 271 de la Constitución); que es acción pública, y merece pena privativa de libertad, que según el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encabezamiento, es de ocho (8) a diez (10) años de prisión.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA, han sido autores o participes del hecho que nos ocupa, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta que encabeza el procedimiento, las actas de entrevista de los testigos presenciales de la revisión de los tres bolsos, las prueba Botánica realizada a la sustancia y la declaración del ciudadano LUIS CARLOS LOPEZ, quien es la apersona que asegura que los dos imputados fueron las personas que llegaron al terminal en hora de la mañana y montaron los bolsos en la unidad de transporte público.

También considera el juzgador que en cuanto al tercer supuesto que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación, también es evidente que se puede presumir en el presente caso, en razón primeramente de la pena establecida para el delito, para el supuesto de que los imputados resultaren responsables del hecho, lo cual legalmente pudiera influir para considerar que los imputados, estando en libertad, no comparezcan a los actos del proceso, además de que existiendo personas que como testigos tengan que declarar posteriormente en juicio, pudiera influirse en forma negativa en contra de éstos, lo cual obstaculizaría la búsqueda de la verdad.

En atención a que pudiese existir peligro de fuga por la pena prevista para este delito, y por las otras circunstancias señaladas, consideramos procedente, a los fines de garantizar la presencia de los imputados en los restantes actos del proceso, decretar en su contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA EN FLAGRANCIA la detención de los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en prejuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DAVID ANTONIO AGUILAR y ERASMO ANTONIO MEDINA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio unipersonal correspondiente, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los dos (02) días del mes de Septiembre Abril de Dos Mil Cinco, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA