REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007571
ASUNTO : LP01-P-2006-007571
Visto el escrito presentado por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogados HUGO ENRIQUE QUINTERO y LUIS ALFONSO CONTRERAS, mediante el cual solicitan se expida una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano PATRICIO DE JESUS VEGA RODRIGUEZ (de quien no se indican más datos), este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Como fundamento de su petición la representación fiscal manifiesta que el ciudadano PATRICIO DE JESUS VEGA RODRIGUEZ, se encuentra incurso en la presente investigación como presunto autor y responsable en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y castigados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, cometidos en contra del ciudadano FERMIN ALTUVE GARCIA y El Orden Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de septiembre de 2005, en Mucuchachí, sector Carrizal Alto, Municipio Arzobispo Chacón, Estado Mérida, lugar donde fue encontrado el cadáver del ciudadano FERMIN ALTUVE GARCIA, quien según el correspondiente protocolo de autopsia falleció como consecuencia de Shock Hipovolemico en relación con hemorragia interna provocada por proyectiles disparados con arma de fuego de proyectiles múltiples (escopeta) al abdomen y parte baja del tórax….
Según las actuaciones procesales, el 02 de octubre de 2005, se trasladaron hasta el sitio de los hechos, los funcionarios del CICPC, JUAN BENITEZ y EDGARDO MENDOZA, a los fines de practicar el levantamiento del cadáver y realizar las inspecciones y pesquisas preliminares en el sitio del hallazgo, procediéndose a ello, observando en la región abdominal izquierda del occiso, heridas producidas presuntamente por el paso de proyectil múltiple disparado por arma de fuego. Posteriormente se trasladan hasta el Comando Policial de la localidad, en el cual se encontraba el presunto autor de los hechos, quien quedó identificado como PATRICIO DE JESUS VEGA RODRIGUEZ, quien manifestó de manera voluntaria haber sostenido un altercado con el occiso, por lo cual iba a denunciarlo, que este lo había agredido ocasionándole una lesión a novel craneal y que había intentado agredirlo con una escopeta, la cual después de un forcejeo había logrado despojársela, accionándose la misma; haciendo entrega el investigado de dicha arma.
Establece la Fiscalía en su solicitud, las resultas de las diligencias que fueron realizadas para acreditar que el ciudadano PATRICIO DE JESUS VEGA, fue el autor de los hechos, y que le sirven como elementos de convicción para presentar el pedimento de la orden de aprehensión. Dentro de esas diligencias, como posibles fundamentos de la participación del ciudadano PATRICIO DE JESUS VEGA, encontramos las entrevistas tomadas a los ciudadanos ALCIRA ALTUVE GARCIA, ARMANDO VARILLA BELANDRIA, y JOSE ANTONIO TORO, además de los funcionarios policiales JOSE RAMON MOLINA MOLINA y WILLIAM ALEXANDER ROJAS ROSALES, siendo que estos últimos declaran con relación a al momento en que el ciudadano PATRICIO VEGA, se presenta al comando policial el 29 de septiembre de 2005, en horas de la tarde, a informar con respecto al altercado que había tenido con el occiso; luego en la noche tienen conocimiento los funcionarios del hallazgo del cadáver, trasladándose al lugar.
Ahora bien, el tribunal para decidir observa que el Ministerio Público presenta su solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano PATRICIA VEGA, con fundamento sólo en el hecho de que este se encuentra involucrado como autor del delito de Homicidio cometido en perjuicio de FERMIN ALTUVE GARCIA, alegando que se cumplen todos los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo un hecho punible, cuya acción no está prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido el autor, y que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. No obstante de la revisión que se hace de las actuaciones no se aprecia que la vindicta pública haya realizado diligencia alguna tendente a citar al investigado para efectos de imponerlo formalmente del proceso y entrevistarlo -de ser el caso-.
En el presente caso el Ministerio Público se encarga de dirigir la investigación, recabar los elementos de convicción para esclarecer los hechos, pero no lleva a cabo, ninguna actuación dirigida a ubicar al principal interesado como lo es el investigado; ello con la finalidad de que el tribunal tenga una idea de cual es y ha sido el comportamiento de esta persona durante el proceso, y pueda determinar con fundamento serio si es procedente o no que se dicte una orden de aprehensión. A criterio de quien decide, y tomando en cuenta que la restricción a la libertad es la medida más extrema y excepcional que se pude dictar dentro del proceso, debe acreditarse suficientemente que efectivamente existe el temor fundado de que el imputado no se va someter al proceso.
Ese temor fundado que surge para el Estado, debe basarse en el agotamiento (demostrado) de diligencias reales efectuadas por la Fiscalía a través de los órganos de investigación, de las que se desprenda que la persona investigada o el imputado no tiene la más mínima intención de someterse a los actos del proceso; por ejemplo: fue citada y no acude, no colabora con la investigación, se ausenta de la jurisdicción, etcétera; en fin, que junto con la labor de pesquisa, se realicen esas gestiones tendentes a hacer comparecer al investigado sin necesidad de que sea por mandato del órgano jurisdiccional, una vez agotado ello, éste, debe ser el último mecanismo para actuar conforme lo solicitado por la Fiscalía.
Al respecto es importante citar uno de los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en decisión dictada en Sala Constitucional de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales (Exp. 06-0087) entre otras cosas estableció: “ …Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene en la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto pro las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como del temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado,…” (subrayado nuestro)
Atendiendo a lo anterior, estima el Tribunal, que si bien es cierto que existe un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, y que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano PATRICIO DE JESUS VEGA RODRIGUEZ ha sido autor o participe del mismo, no es menos cierto que de las actuaciones no de deduce la demostración de ese temor fundado para presumir en forma razonada que este no tiene la intención de cumplir con los actos del proceso.
De tal manera que al no haber el Ministerio Público agotado los actos dirigidos a ubicar y citar al imputado para tener un pronóstico razonado de su comportamiento durante la investigación, pues la solicitud fiscal no puede prosperar. Por tales razones este Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Estado Mérida en funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud interpuesta por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, relacionada con la emisión de una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano PATRICIO DE JESUS VEGA RODRIGUEZ. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido, a los fines de que continúe con al investigación. Así se decide, notifíquese a la Fiscalía.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _______ se cumplió con lo ordenado bajo el N° __________.-