REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004241
ASUNTO : LP01-P-2006-004241
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO MOLINA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-84.203.986, domiciliada en esta ciudad de Mérida, mediante el cual solicita la entrega del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, MARCA CHEVROLET, MODLEO MALIBU, AÑO 1981, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: AEV3088800, SERIAL ACTUAL (POR REPARARACION): V0320FCT, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV308800, PLACAS: FU059T, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el 04 de septiembre de 2006, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento 16, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la mañana, en el punto de control móvil ubicado en al frente de la Plaza Milla, avenida 2 Lora, Municipio Libertador del Estado Mérida, en vista de que en la revisión que se le hace se pudo constara que presentaba los seriales suplantados o alterados, lo cual efectivamente se constata con las resultas de la experticia de seriales que fue realizada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, Sub Inspector JOSE LUIS CARRERO, bajo el N° 9700-067-643-06, de fecha 05 de septiembre de 2006, en la que se concluye: “ …2.-Que la chapa identificadota del serial de carrocería ubicada en la parte izquierda del tablero de los instrumentos se encuentra falsa; 3.- Que el serial del Motor ubicado en el block del mismo, se encuentra en su estado original; 04.- Que el serial de carrocería, ubicado en el chasis, cara superior, parte trasera, se encuentra ALTERADO, …”
También se deja constancia en la experticia citada que se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el status legal del vehículo, constatándose que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por ante esa institución, ni por ante cualquier otro organismo policial.
SEGUNDO: Al folio 03 de las actuaciones del Tribunal aparece inserto un documento mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MORILLO, da en venta el vehículo a la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO MOLINA; documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 06, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. A su vez, consta en el folio 08, copia de un Certificado de Registro de Vehículo en el que aparece como propietario del vehículo aquí reclamado, el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO MORILLO.
CUARTO: Al folio 27 de las actuaciones fiscales, aparece inserta una resolución fiscal mediante la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público niega la entrega del vehículo a la ciudadana QUINTERO MOLINA MARIA DEL CARMEN, por presentar seriales alterados.
Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO MOLINA, a demostrado mediante documento público que es la propietaria del referido vehículo, por haberlo adquirido legalmente, según consta en el documento de compra venta arriba señalado. De tal manera que a pesar de la irregularidad presentada por el vehículo según las resultas de la experticia, no existe duda en cuanto al hecho de que quien reclama su entrega es efectivamente la propietaria del bien.
Por tal razón, este Tribunal en consideración a que la solicitante es propietaria legítimo del vehículo cuya entrega reclama y que además, no consta que esta ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, mal podría negarse la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad de tal hecho; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO MOLINA, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO MOLINA, a quien le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse esta ciudadana ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito, del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, MARCA CHEVROLET, MODLEO MALIBU, AÑO 1981, COLOR BLANCO, SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: AEV3088800, SERIAL ACTUAL (POR REPARACION): V0320FCT, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV308800, PLACAS: FU059, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO MOLINA, ya identificada, quien deberá suscribir acta compromiso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a la mencionada ciudadana. Se acuerda igualmente la devolución del documentos inserto a los folios 03 y 04 de las actuaciones del tribunal, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.
Se acuerda acumular las actuaciones fiscales a las del tribunal, conformando una causa única, y la remisión de todas estas actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que se prosiga con la investigación.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite, para la entrega del vehículo, una vez que la ciudadana MARIA DEL CARMEN QUINTERO MOLINA, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Se acuerda notificar a la solicitante y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORERALBA A.
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________