REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000117
ASUNTO : LJ01-P-2001-000117
Como quiera que en esta misma fecha: 25 de Octubre del presente año (2.006), se celebró por ante este Tribunal, audiencia especial para verificar el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOSE AVELINO FLORES MARQUEZ, a quien se le sigue la misma por la comisión del delito de ACTO CARNAL AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de las adolescentes BERTA LUCIA GARRIDO y DEYSY CAROLINA GARRIDO ALTUVE, y en vista de que una vez, como fue verificado el cumplimiento de la condiciones impuestas, se acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, corresponde por medio del presente auto, y conforme lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión pronunciada. En tal sentido tenemos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
JOSE AVELINO FLORES MARQUEZ, natural de San Juan de Lagunillas, nacido en fecha: 22-04-1979, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.589.579, chofer, soltero, domiciliado en Estanquillo Medio, casa N° 5 vía el internado, San Juan, Mérida, hijo de Avelino Lobo y Trina Márquez.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presenta causa tiene que ver con la detención de la cual fue objeto el imputado en fecha 26 de mayo de 2001 aproximadamente a la ocho horas y treinta minutos de la noche, en virtud de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, ACTO CARNAL AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, cometidos en perjuicio de las adolescentes DEYSY CAROLINA GARRIDO Y BERTHA LUCIA GARRIDO, siendo que fue presentada la enuncia respectiva ante la Unidad de Protección Vecinal de San Juan por parte de la progenitora de las adolescentes BARTOLA ALTUVE ALTUVE, quien manifiesta que el motivo era porque el ciudadano JSOE AVELINO FLORES MARQUEZ había abusado sexualmente de sus hijas, que este ciudadano las persigue constantemente en el liceo y en la casa.
En la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 19 de julio de 2001, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a solicitud del imputado, previa comprobación del los requisitos de ley, estableciéndose para el ciudadano: JOSE AVELINO FLORES MARQUEZ, un régimen de prueba de dos (02) años, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1.- No acercarse al sector o vivienda de las adolescentes; 2.- Presentarse ante el Circuito Judicial Penal cada quince días; 3.- Presentar una constancia de trabajo que de fe de la realización de un trabajo estable; y 4.- Abstenerse de acercarse o merodear sitios o lugares frecuentados por las adolescentes.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego, verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones decretará el Sobreseimiento de la causa.”
Por su parte el artículo 48 del C.O.P.P. dispone: Son causas de extinción de la acción penal…..7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”; El numeral 3° del artículo 318 ejusdem, en cuanto a las causas que producen el sobreseimiento, dispone como una de ellas, que la acción penal se haya extinguido o resulte acreditada la cosas juzgada…”
Ahora bien, observado como ha sido el contenido de las normas procedimentales anteriormente transcritas, y subsumiendo las mismas en los hechos y actos que tienen que ver con este proceso, tenemos que se han verificado todas las pautas legales exigidas, en vista de que:
. El lapso establecido oportunamente para el régimen de prueba se ha cumplido suficientemente.
. Se ha convocado a la audiencia que exige el artículo 45 del C.O.P.P, con presencia de todas las partes, incluyendo a las víctimas, quienes no han opuesto ningún tipo de objeción en cuanto a que se decrete extinguida la acción penal, señalando además que el imputado la condición que le fue establecida con respecto a ellas.
. El imputado ha consignado constancia de trabajo con que acredita que efectivamente cumplió con ésta condición.
En vista de las circunstancias anteriores, es decir, de la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas, además del vencimiento del lapso para el cumplimiento de las mismas, no le queda al Tribunal otra alternativa que proceder a declarar extinguida la acción penal en esta causa, a favor del ciudadano JOSE AVELINO FLORES MARQUEZ, y por consiguiente proceder a dictaminar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con todos sus efectos legales, conforme lo prevé el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Estado Mérida, en funciones de Control N° 02, ADMINISTRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida en contra del ciudadano JOSE AVELINO MARQUEZ, anteriormente identificado; toda vez que la acción penal en este caso -con ocasión que se ha verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas oportunamente- se ha extinguido, conforme lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem. Con ocasión del Sobreseimiento acordado se decreta la terminación de la presente causa, cesando igualmente cualquier tipo de Medida de coerción personal que pese en contra del imputado, conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase oportunamente, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis (2.006).
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA ANGEL
LA SECRETARIA