REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004294
ASUNTO : LP01-P-2006-004294
Corresponde por medio del presente auto fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha Viernes, 29 de septiembre de 2006. En tal sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS
1.- YIM ANDERSON COLLS SANTOS; venezolano mayor de edad, fecha de nacimiento: 08-10-86, de 19 años de edad, estado civil soltero, cedula de identidad N° V- 17.521.754, comerciante, domiciliado en Campo de Oro, calle principal, casa N° 1-76 Mérida Estado Mérida.
2.-ALEXIS DONALDO CHADID DUEÑA, venezolano mayor de edad, fecha de nacimiento: 09-10-78, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 15.381.590, mesonero, domiciliado en Santa Elena, calle 10, casa sin numero, cerca de la Iglesia Evangélica, Mérida, hijo de Donaldo Chadid y Carmelina Dueña.
3.- RUBEN DARIO MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 08-02-77, de 29 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 13.524.783, de TSU en Mecánica Industrial, domiciliado en la Urbanización San Antonio, Calle 4, Quinta Mimita, hijo de Fermín Martínez y Rosa González.
4.- JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 09-10-77, de 28 años de edad, Cédula de Identidad N° V- 12.779.382, comerciante, domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa 7-9, cerca de la Bomba, Mérida, hijo de Jorge Augusto Peña y Nalinda Cordero.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se observa que los imputados de autos antes identificados, fueron detenidos el día 26 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, apostados en el punto de control fijo ubicado en las González, abordo de un vehículo Palio, color gris, placas LAB-44X, que iba con destino a la ciudad de Mérida, motivado a que momentos antes un vehículo con similares características y con la misma cantidad de ocupantes había sido reportado como en el que había huido cuatro sujetos, luego de que se habían introducido en un local comercial denominado Distribuidora Bolívar, ubicada en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, propiedad del ciudadano ANTONIO RAFAEL QUEVEDO PEREIRA, y uno de ellos portando un arma de fuego sometieron a una de las empleadas del negocio, al igual que a tres personas más presentes en el sitio, despojando al dueño del local de una esclava y un anillo de oro, a un cliente que entra al momento le quitan una cadena y dinero de la cartera, además de sacar de la caja registradora la cantidad aproximada de Trescientos Mil Bolívares, observando el ciudadano ANTONIO RAFAEL QUEVEDO cuando huyen en el vehículo Palio, Color Gris, pro lo cual se comunicó vía telefónica al 171, informando lo sucedido.
Se radia la información y en por ello que en el punto de control de las González se produce la detención de los imputados, al momento en que se trasladaban en el vehículo en cuestión; los funcionarios actuantes Sargento Segundo JSOE MARQUEZ PEROZO y Cabo Primero JSO EBRICEÑO MACHADO se comunican con la víctima, quien llega al comando y les manifiesta que dos de los detenidos tenían participación directa en los hechos, estos son: ALEXIS DONALDO CHADID y YIN ANDERSON COLLS. Al momento de la detención se deja constancia de que la persona que estaba manejando le vehículo era RUBEN DARIO MARTINEZ GONZALEZ y el que viajaba como acompañante (copiloto) era JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO.
El Ministerio Público al momento de presentar la flagrancia, pide igualmente la realización de un reconocimiento en rueda de individuos, con la finalidad de esclarecer la participación de los imputados en los hechos, proponiendo como testigos reconocedores a los ciudadanos ANTONIO QUEVEDO, ABEL MENDOZA y CARMEN ELOISA GUTIERREZ, lo cual fue a cordado parcialmente por el tribunal, en vista de que no se consideró procedente en relación a la víctima ANTONIO QUEVEDO, toda vez que con respecto a esta persona no tenía sentido la realización del reconocimiento, y para el caso de se efectuara el mismo era inoficioso y nulo de pleno derecho, por cuanto este ciudadano ya había visto a los imputados al momento en que se acercó hasta el punto de control a reconocerlos y manifestarle directamente a los funcionarios de la Guardia Nacional que ciertamente dos de ellos habían tenido participación en los hechos.
Los reconocimientos se llevan a cabo antes de la audiencia especial y arrojan como resultado que la ciudadana CARMEN GUTIERREZ no reconoce a ninguno de los detenidos como los autores del hecho, mientras que ABEL MENDOZA reconoce a ALEXIS DONALDO CHADID como al persona que lo empujó dentro del negocio, y a JUAN ORLANDO PEÑA como el que al momento de los hechos se encontraba en la puerta.
De la petición fiscal
La representante fiscal, ABG. MARIA PARADA, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión de los imputados, se acuerde el procedimiento Abreviado y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley de Reforma del Código Penal, en armonía con el artículo 83 eiusdem.
.De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por los ABGS. ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, MIGUEL CARDENAS y HENRRY RANGEL, manifiestan que disienten de la petición fiscal, que los reconocimientos son vagos y contradictorios, que el procedimiento es nulo por cuanto en el comando de la Guardia Nacional se produce un reconocimiento al margen de la ley; que no hay armas, dinero, objetos, que hayan sido recuperados; que por tanto no existe pluralidad de elementos de convicción. Que por tanto debe proceder la libertad plena de los imputados; o a todo evento una media cautelar; que no existe flagrancia, ya que el hecho se produce a las 4 de la tarde y la detención ocurre a las 5.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes, JOSE MARQUEZ PEROZO y JOSE BRICEÑO MACHADO, en la que dejan constancia de la detención de los imputados, y todos los pormenores de tal actuación.
2°) Entrevista tomada al ciudadano QUEVEDO PEREIRA ANTONIO, propietario del local donde ocurren los hechos, y quien narra en esa entrevista todo lo relacionado a lo ocurrido en el sitio , así como la fuga de los involucrados abordo de un vehículo Palio, color Gris. Igualmente esta persona –presente en la audiencia de calificación de flagrancia- ratifica lo ya dicho, señalando expresamente a YIN ANDERSON COLLS y ALEXIS DONALDO CHADID como dos de los participes en los hechos.
3.-) Entrevista rendida por el ciudadano ABEL MENDOZA, quien expone con relación a lo sucedido, manifestando que cuando entró al local comercial ingresaron cuatro tipos que se encontraban realizando un atraco, que uno de ellos le dio un golpe con un revólver en la frente, y el otro le decía al que tenía el revólver que le diera un tiro , que luego uno de ellos le sacó el dinero de la cartera, un total de 675.000 Bs., y le arrebataron una cadena oro que cargaba en el cuello; que luego el señor del negocio salió y el detrás, logrando ver cuando se montaron los sujetos en un vehículo color Gris, Marca Fiat, Modelo Palio...
4°) Acta levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la realización de inspección en el sitio de los hechos, dejando constancia de las características del mismo. (folio 23)
5°) Informe de Reconocimiento Legal realizado al dinero incautado en poder de los imputados, el cual arrojó la cantidad total de 423.000,oo Bs (folio 25).
6°) Experticia de Reconocimiento e Identificación de Seriales efectuada al vehículo FIAT, PALIO, COLOR GRIS, PLACAS LAB-44X, TIPO SEDAN, en el que fueron detenidos los imputados (folio 26).
7°) Actas que contienen los Reconocimientos en Rueda de Individuos celebrados previo a la audiencia, en los que se reflejan los resultados destacados anteriormente.
Decisión del Tribunal
Considera el Tribunal que independientemente del mal actuar de los funcionarios de la Guardia Nacional, al ubicar una de las víctimas y someterla a que reconociera a las personas detenidas sin cumplir con las formalidades de ley, lo cual no puede pasar desapercibido para el juzgador, no es óbice para observar que ciertamente los cuatro imputados fueron detenidos al momento en que se trasladaban abordo de un vehículo Palio, color Gris, en el que momentos antes, presuntamente habían huido del local comercial ubicado en San Juan de Lagunillas donde habían cometido un atraco, siendo que el momento de la detención se verifica legal, debido a que la información ya había sido radiada con ocasión a la denuncia de la víctima. Es decir, que el procedimiento adquiere legalidad en razón de que previamente ya los funcionarios estaban en conocimiento de la huida de los sujetos luego de cometido el hecho, justificándose la aprehensión de estos en virtud de que venían huyendo hacía la ciudad de Mérida, originando ello, el que se considere que efectivamente la detención se produce en situación de flagrancia, esto es, a poco tiempo de haberse cometido el delito, y trasladándose en el vehículo utilizado para huir del lugar de los hechos.
En consecuencia, estima este Tribunal que la conducta de los imputados de autos encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, la cual señala: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”; ya que en este caso el hecho se ejecuta por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, una de las cuales se encontraba manifiestamente armada, -tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa-, en el cual el delito fue cometido por cuatro personas; una de las cuales (según las víctimas) estaba provista de un arma de fuego con la cual amenazó a estos para lograr su cometido.
Ahora bien, en el caso de autos la conducta de los cuatro involucrados no es precalificada por igual, ya que a criterio de quien decide y por las actuaciones consignadas, los ciudadanos YIN ANDERSON COLLS y ALEXIS DONALDO CHADID, tienen más comprometida su responsabilidad como COOPERADORES INMEDIATOS, ya que estos son señalados por los ciudadanos ANTONIO QUEVEDO y ABEL MENDOZA (este último en el reconocimiento) como los que ingresaron y tuvieron una participación activa en los hechos; siendo que ambos actuaron al mismo tiempo en procura de obtener lo pretendido. Mientras que los otros dos sujetos: RUBEN DARIO MARTINEZ y JUAN ORLANDO PEÑA, son considerados como COMPLICES, motivado a que el primero de los señalados era la persona que conducía el vehículo donde se trasladaban las otras personas, es decir, facilitó la huida de los actuantes, y el segundo fue reconocido por el ciudadano ABEL MENDOZA como el que estaba parado en la puerta del local comercial al momento en se ejecutaba el hecho.
Del Procedimiento
Si bien la Fiscalía señala que no hay más actuaciones que realizar, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, ya que a juicio de quien decide, existen más actuaciones que practicar para lograr el total esclarecimiento de los hechos. En consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que prosiga con la investigación.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en la presente causa, y con respecto a YIN ANDERSON COLLS y ALEXIS DONALDO CHADID, estamos en presencia de un delito que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, y en consideración a que el delito de ROBO AGRAVADO (COOPERADORES INMEDIATOS) que se le imputa a los aprehendidos, previsto en el artículo 458 (en armonía con el 83 eiusdem) de la Ley de Reforma del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; límite éste que excede del considerado por el legislador en el artículo 251 para considerar el peligro de fuga. Además de lo anterior, existe la posibilidad de que los imputados estando en libertad pudieran influir en las víctimas para desviar las resultas del proceso, y por si ello no fuera suficiente, se observa que el ciudadano YIN ANDERSON COLLS presenta un solicitud por ante el Tribunal de Control N° 5, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, lo cual sin que se interprete como un juicio de valor desdice mucho de la conducta predelictual de este ciudadano.
En cuanto a los ciudadanos RUBEN DARIO MARTINEZ y JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, el tribunal estima procedente acordarles una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, prohibición de acercarse a las víctimas y prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, conforme lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del COPP, en virtud del grado de participación establecido para estos; ya que para el caso de que en un futuro pudieran resultar condenados, la pena a imponer sería en la mitad de lo dispuesto para los autores directos o Cooperadores Inmediatos. Estos coimputados, a criterio de quien decide, pueden satisfacer las resultas del proceso mediante el cumplimiento de las medidas impuestas, por cuanto –además de la circunstancia referida a la sanción- tienen residencia y ocupación fija, y no poseen mala conducta predelictual que los perjudique.
EN CUANTO A LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA
Es evidente que los imputados fueron sometidos a un reconocimiento en el Comando de la Guardia Nacional con respecto a la víctima ANTONIO QUEVEDO, sin que tal diligencia fuera realizada cumpliendo con las formalidades establecidas en el COPP; ello se refleja expresamente en el contenido del acta de investigación penal que encabeza la causa, en la que los funcionarios actuantes sin medir las consecuencias de tal acto, lo señalan sin ningún miramiento, es por ello que precisamente el tribunal no acepta el Reconocimiento con relación a esta víctima.
Ahora bien, si bien es cierto que ello sucede en la forma como fue señalado anteriormente, no debe entenderse que todo el procedimiento esté viciado, ya que, tal como se ha indicado en capítulos anteriores, no puede dejarse a un lado el hecho de que la información ya había sido radiada, y ello origina la detención, motivado a que los cuatro (4) imputados se trasladaban en un vehículo que momentos antes había sido reportado como en el que habían huido precisamente cuatro (4) personas que acababan de cometer un atraco. Por tanto, el tribunal toma en cuenta la observación formulada por la defensa en cuanto al mal proceder de los funcionarios de la Guardia Nacional, pero no considera que tal actuación afecte el restante de actos del proceso. Otra situación se verificaría si el vehículo hubiera sido retenido en el punto de control por meras sospechas, más no porque ya alguien –en este caso una de las víctimas- de manera previa había aportado la información.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara como flagrante la detención de los ciudadanos YIM ANDERSON COLLS SANTOS, ALEXIS DONALDO CHADID DUEÑA, RUBEN DARIO MARTINEZ GONZALEZ y JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO, en vista de que estas cuatro personas, fueron detenidas abordo de un vehículo, el cual, momentos antes se había señalado como en el que habían huido cuatro personas luego de cometer un hecho delictivo, todo de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal precalifica la conducta de los imputados de la siguiente manera: YIM ANDERSON COLLS SANTOS y ALEXIS DONALDO CHADID DUEÑA, como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de ROBO AGRAVADO, y JUAN ORLANDO PEÑA CORDERO y RUBEN DARIO MARTINEZ GONZALEZ como COMPLICES en el delito de ROBO AGRAVADO; conforme los artículos 458, en armonía con el 83 y 84.3 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de ABEL MENDOZA, CARMEN GUTIERREZ Y ANTONIO QUEVEDO.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado y en su defecto se acuerda el procedimiento ordinario, en vista de que hay diligencia pendientes que realizar.
CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se decreta privación judicial preventiva de libertad en contra de YIM ANDERSON COLLS SANTOS y ALEXIS DONALDO CHADID DUEÑA, y con relación a RUBEN DARIO MARTINEZ Y JUAN ORLANDO PEÑA, en razón del grado de participación se acuerda medida cautelar sus de privación de libertad consistente en presentaciones cada ocho (8) días ante este tribunal, prohibición de acercarse a las victimas, y la prohibición de salir del estado.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 05, informando con relación a la detención del ciudadano YIM ANDERSON COLLS SANTOS SANTOS, quien presenta orden de aprehensión dictada por ese despacho, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, ello con la finalidad de que sea impuesto de esa decisión y se prosiga con lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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