REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004297
ASUNTO : LP01-P-2006-004297
Visto el escrito que obra a los folios 4 y 5 de las actuaciones, presentado por los Abogados ADRIAN GELVES y MANUEL ALEXANDER ROJAS, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual, solicitan la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:
De la solicitud Fiscal
Alegan los solicitantes que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta en fecha 28 de agosto de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, por el ciudadano HECTOR LUIS CORONADO, Presidente de la Fundación del Deporte y la Recreación del Estado Mérida (FUNDEMER), en la que señala que en fecha 25-08-06, a las 3: 27 horas de la tarde fue recibida por el Profesor José Luis Hernández, Director Técnico de FUNDEMER, una llamada a su teléfono celular procedente del N° 0414-7476191 por un ciudadano de apellido Olmedo,…profiriendo amenazas, insultando al Prof. José Luis Hernández por la no asistencia del Equi8po Selección Estadal de Futbol categoría 13,…. Manifestándole que lo iba a mandar preso y que ordenaría su citación ante la Fiscalía del Ministerio Público,…”
Considera la Fiscalía que en base a los hechos denunciados, la conducta proferida en contra del ciudadano representante de FUNDEMER, sólo pudiese encuadrar en el tipo previsto en el artículo 175, último aparte del Código Penal, definido como AMENAZA, a pesar de que las amenazas proferidas no tienen asidero legal alguno; y que de acuerdo a la precitada norma, el enjuiciamiento respectivo solo es posible si el amenazado interpone querella, conforme lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir
Establece el artículo 175 del Código Penal en su última parte: “…El que fuera de los caos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.”
Por su parte el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”
Como se puede apreciar de las normas transcritas, el legislador dispuso que la persecución del delito de Amenazas (en la forma en que fueron proferidas en este caso) sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima, es decir, el afectado directo con el hecho; lo que hace considerar que la razón asiste al Ministerio Público, toda vez que existe un obstáculo legal que le impide continuar tramitando la causa. Por ende, lo procedente les dictaminar la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se declara.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la presente causa, en la cual aparece como investigado PERSONA DESCONOCIDA, por las presuntas amenazas recibidas vía telefónica por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía y al denunciante.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _______ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. __________.-