REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003097
ASUNTO : LP01-P-2006-003097
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILLY DAVISON REY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.982.201, domiciliado en Mérida Estado Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ROSALBO J. SILVA FIGUEROA, en el pide la entrega de un vehículo Marca YAMAHA, Modelo Génesis, Clase Motocicleta, Serial de Carrocería JYA4NAEO5SAOO1302, Serial de Motor 4NA-001302, Color azul, sin placas, uso particular, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio 02 de las actuaciones fiscales, que el día 22 de mayo de 2006, el ciudadano WILLY DAVISON REY, presentó el vehículo (moto) a los fines de que se efectuara revisión en la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 de Mérida, donde le fue retenido el referido vehículo por presentar alteración de seriales.
SEGUNDO: Al folio obra al folio 03 de las actuaciones del tribunal, documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el N° 17, Tomo 93 de los libros respectivos, mediante el cual el ciudadano WILLY DAVISON REY RODRIGUEZ, compra el vehículo en cuestión al ciudadano ENDER ALEXANDER SANCHEZ, siendo que este último consigna Factura Original cursante al folio 04 de las actuaciones fiscales, en la que evidencia que adquirió le vehículo en la empresa QUALY MOTORS, Sucursal El Vigía, en fecha 10-03-04.
TERCERO: Al folio 09 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-439-06, suscrito por el Experto del CICPC-Mérida, Sub-Inspectores JOSÉ LUIS CARRERO, quien realiza Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…02.- Que el serial de carrocería dígitos JY4NAE05SA001302 se encuentra ALTERADO. 03.- Que el serial de motor dígitos 4NA-001302, ….se encuentra ALTERADO… Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el statu legal de dicho vehículo, donde se constató que el mismo no presenta ningún tipo de solicitud por ante esta institución….”
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas y los documentos que aparecen consignados, es evidente por una parte que el vehículo reclamado está relacionado con la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, el cual debe ser investigado, y por la otra, que el ciudadano WILLY DAVISON REY RODRIGUEZ ha demostrado que adquirió de buena fe el vehículo cuya entrega solicita, tal como consta en el documento original que cursa los folios 3 y 4 de las actuaciones del tribunal.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es comprador de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso eventualmente podría ser víctima, ya que adquirió el vehículo de buena fe, sin saber que tenía sus seriales alterados.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 11 y 15 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, hace los pronunciamientos siguientes:
1.- Acuerda la entrega en calidad de depósito Marca YAMAHA, Modelo Génesis, Clase Motocicleta, Serial de Carrocería JYA4NAEO5SAOO1302, Serial de Motor 4NA-001302, Color azul, sin placas, uso particular, al ciudadano WILLY DAVISON REY RODRIGUEZ, quien deberá comprometerse mediante la firma del acta respectiva a no venderlo, enajenarlo ni gravarlo bajo ningún título, así como presentarlo ante la autoridad competente cada vez que el tribunal lo requiera.
2.- Se acuerda acumular las actuaciones fiscales a las del tribunal conformando un expediente único, y su remisión al Ministerio Público una vez firme lo decidido.
3.- Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano WILLY DAVISON REY RODRIGUEZ, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se ordena el desglose de los documentos originales cursantes a los folios 04 de las actuaciones fiscales, 3 y 4 de las actuaciones del tribunal, y su entrega la solicitante, dejando en su lugar copia certificada.
4.- Se acuerda oficiar al estacionamiento Díaz Uzcategui, para que se proceda a la materialización de la entrega, una vez que el solicitante suscriba el acta compromiso.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
Se libró Boletas de Notificación Nos. ____________________________________.