REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003334
ASUNTO : LP01-P-2006-003334
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar en el día de ayer, (05-10-06), la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
EDUARDO IGNACIO GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.223.903, nacido en fecha: 14/07/1981, de 25 años de eda, casado, Técnico Superior Universitario en Hotelería y Servicios de Hospitalidad, domiciliado en San Cristóbal, Rubio, San Diego, casa N° 25 al frente de la casa de la cultura, teléfono 0414-7165389, hijo de Abrahán Antonio González Jaramillo y Carmen Xiomara Toro Carmona.
DE LAS ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalías Segunda, que corre agregado a los folios 35 al 49 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de las mencionadas acusaciones. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada por la Abogada ANA TERESA FERMIN, en contra del ciudadano EDUARDO IGNACIO GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EUDES SOSA, como probable autor y responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.
DE LOS HECHOS:
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Segunda y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: En fecha 02 de octubre de 2005, aproximadamente entre las once y media y las doce del mediodía en el sector Pueblo Viejo, calle las Palmas, casa N° 25, Lagunillas Estado Mérida, cuando entre los ciudadanos GONZALEZ TORO EDUARDO IGNACIO y TORO CARMONA MARIO JOSE, le propina unos golpes a su tío MARIO JOSE TORO CARMONA, ocasionándole lesiones que conforme al dictamen del facultativo forense que lo examinó, sufrió lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cuarenta y cinco días, salvo complicaciones secundarias, conforme a la segunda valoración que se le practicó. En razón de ello, la Fiscalía acusa al imputado como autor y participe en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y castigado en el artículo 414 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE TORO CARMONA, señalando que la calificación obedece la resultado del último examen médico forense practicado a la víctima en el que se establece que presenta dificultades de movilidad de sus miembros superiores, lo que conlleva a una disminución del sentido de desplazamiento y de la utilización del miembro superior afectado.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda solicitó en la audiencia se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público.
DE LA DEFENSA
La Defensa privada representada por el Abogado EUDES SOSA, manifestó que se oponía a la acusación fiscal en vista de que la víctima fue la que originó los hechos tal como se observa en las actas de entrevista que sirven como fundamento a la acusación; que el imputado en ningún momento tuvo la intención de causar un daño de esa naturaleza; que este actuó en legitima defensa. Que en última instancia y para el caso de que se admita la acusación debe considerase lo dispuesto en el artículo 419 del Código Penal.
DEL IMPUTADO
Este declara y manifiesta: “Ese día domingo aproximadamente a las 11 y media, el señor MARIO llega en una camioneta con un primo y se acerca al negocio, me pide una cerveza le dije que no porque era día domingo, ellos dicen que la casa y el negocio eran de ellos, el señor estaba en un estado de ebriedad, se sentó en una banca que estaba frente el negocio, el joven RAMON BRICEÑO se retiró, el señor me pide que quería saludar a la abuela y yo le abrí para que entrara, en ese momento mi abuela se encontraba regando las matas; al cabo de un rato llega mi esposa, mi prima y mi tía y me dicen que llame a la policía, yo le digo que pasó y me dijeron que el estaba gritando a mi abuela, en ese momento entra mi abuela y me dijo que llame a la policía por qué el borracho de Mario me estaba jodiendo, mi abuela llegó mojada y acelerada a la casa y el señor se retira por la parte de atrás del estacionamiento; en ese momento estaba llamando a la policía yo le pido que se saliera del negocio, el señor empezó a insultarme y me dijo que el negocio era de a el y que yo era un mantenido en ese momento el tenia una botella y se me abalanzó, estaba yo con una prima y con la borrachera que el tenia se cayó y se golpea con el asfalto; el señor se puso de pie y se me volvió a lanzar contra mi, y cayo y se golpeó con una piedra, pasaron entre cuatro minutos estaba en inconsciente y mi primo y yo llamamos a un taxi y no quiso parar, había otro taxi y lo agarramos, en ese momento salio otro tío cerca de la bodega y se metió en el taxi con mi tío pero el que lo ayudo fui yo y mi primo,…”
DECISION DEL TRIBUNAL
Considera el Tribunal que los elementos de convicción que emergen de la causa para estimar que el ciudadano EDUARDO IGNACIO GONZALEZ TORO, sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía en las acusaciones son los siguientes:
1.) Acta de Inspección Ocular realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), JOSE ARIAS y EDGARDO MENDOZA, en el sitio donde ocurren los hechos, Avenida las Palmas con calle Mucumbú, sector Pueblo Viejo de Lagunillas, en la se deja constancia de todas las características del sitio.
2.) Resultado del examen médico legal realizado en fecha 13-10-05, por parte de la médico forense CLENY HERNANDEZ, quien deja constancia que la víctima presentaba Traumatismo Cráneo Encefálico complicado, con contusión hemorrágica frontal derecha, hemorragia sub aranoidea, ameritando cráneotomia, más drenaje del hematoma…..siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de 30 días, ….. Igualmente realiza esta experta, un segundo reconocimiento a la víctima en el que concluye que presenta las mismas lesiones indicadas en el primer informe y que el lapso de curación es de 45 días.
3.) Entrevista tomada al ciudadano TORO CARMONA ANTONIO IGNACIO, en la que señala entre otras cosas que el domingo 02-10-05, como a eso de las diez horas de la mañana, iba llegando a la casa, cuando observó que su sobrino le estaba pegando a su hermano MARIO JOSE TORO, que este se fue hacía atrás, perdió el equilibrio y se golpeó con una tanquilla de cemento….
4.)Entrevista rendida por el ciudadano RAMIREZ PEÑA ENDER, quien manifiesta entre otras cosas, que Eduardo sacó al señor Nerio Toro a golpes del negocio, cayendo este al pavimento de espalda, y cuando se fue a levantar le dio otro golpe en la cara reventándole el pómulo izquierdo,….
5.) Entrevista tomada a la ciudadana ANA GABRIELA UZCATEGUI, en la que expresa que salió el muchacho que atiende el negocio y lo empezó a golpear dándole un coñazo (sic) por la cara y el señor Mario se cayó al suelo…
6.) Entrevistas tomadas a los ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ, GLENDY DEL CARMEN PIRELA, CARMEN CLARA TORO CARMONA, YURY COROMOTO ROJAS, JESUS LEONARDO GONZALEZ TORO, ADRIANA ISABEL HERNANDEZ, MARIA FRUTOSA CARMONA y la víctima MARIO JOSE TORO, quienes exponen con relación a como sucedieron los hechos.
7.) Resultado del tercer reconocimiento médico legal realizado al ciudadano MARIO JOSE TORO, por parte de la Doctora CLENY HERNANDEZ, en el que se deja constancia que se le apreció en el Hemi Cuerpo Izquierdo fuerza disminuida, sensibilidad conservada, y dificultad para elevación de miembros superiores izquierdos, además de dificultad para elevar y extender el codo.
8.) Contenido del informe médico suscrito por el Neurocirujano FRANCISCO CARRUYO GOMEZ, adjunto al servicio de Neurocirugía del HULA, en la que deja constancia de que la víctima fue operado el 03-10-05, y luego el 04-10-05, que es necesario realizarle una segunda operación por presentar resangrado y reacumulación del hematoma, ya que había ingresado pro presentar contusión cerebral a nivel fronto temporal parietal derecha, con edema cerebral moderado y hemorragia subaranoidea,…
De los elementos de convicción anteriormente establecidos (experticias legales y entrevistas de víctima y testigos) , así como los hechos expuestos en la acusación fiscal, se puede apreciar que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano EDUARDO IGNACIO GONZALEZ TORO, se encuentra incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y castigado en le artículo 414 del Código Penal que dispone: “Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano, o si ha producido una herida que desfigure a la persona,….será castigado con presidio de tres a seis años.”. En este caso, se considera el delito en cuestión, en virtud del resultado los informes médicos realizados, en los que se observa que la víctima presenta dificultades para la movilidad de sus miembros superiores, que conlleva una disminución del sentido de desplazamiento y de la utilización del miembro afectado; no obstante, ello será aclarado por los expertos al momento de la audiencia oral y público, en el que determinaran hasta que punto es esa inmovilidad, para considerar que las lesiones son gravísimas en definitiva.
No toma en cuenta el tribunal los alegatos de la defensa en cuanto a que los hechos fueron provocados pro la víctima, y que debe determinarse la no intención de éste último, además de que deba aplicarse lo establecido en el artículo 419 del Código Penal, en virtud de que estaos alegatos tiene que ver con el fondo de los hechos, y sólo pueden surgir en la mente y convicción del juez cuando verifique el contradictorio (las declaraciones) en la fase de juicio.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: 1.-TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL CICPC: JOSE ARIAS, EDGARDO MENDOZA y CLENY HERNANDEZ. 2.- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS TORO CARMONA ANTONIO IGNACIO, RAMIREZ PEÑA ENDER ALEXANDER, ARAQUE UZCATEGUI ANA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, GLENDY DEL CARMEN PIRELA CARVAJAL, CARMEN CLARA TORO CARMONA, YURY COROMOTO ROJAS, JESUS LEONARDO TORO, ADRIANA HERNANDEZ TORO, MARIA FRUTOSA CARMONA y la víctima MARIO JOSE TORO CARMONA. 3.-TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO CARRUYO GOMEZ, médico adscrito al HULA (Servicio de Neurocirugía).
En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida al acusado EDUARDO IGNACIO GONZALEZ TORO (ampliamente identificado en la presente decisión) por ser el presunto autor de los delitos antes señalados, en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE TORO. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra el ciudadano EDUARDO IGNACIO GONZALEZ TORO (ya identificado) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE TORO, lo cual incluye todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, verificadas su licitud, pertinencia, y legalidad., todo conforme a los artículos 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 331 eiusdem. SEGUNDO: No se emite pronunciamiento en cuanto a excepciones o pruebas presentadas por la defensa, por cuanto esa representación no hizo uso de tales facultades. Se deja constancia que el acusado no se encuentra sometido a ninguna medida de coerción personal (llámese privativa o cautelar sustitutiva). TERCERO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente al ciudadano EDUARDO IGNACIO GONZALEZ TORO, y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. Cúmplase y remítase oportunamente, en Mérida, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA