REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004371
ASUNTO : LP01-P-2006-004371

Por cuanto este Tribunal recibió causa penal, contentiva de solicitud de sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Primera del Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, fundamentando tal solicitud en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir lo conducente en los siguientes términos:
De la solicitud Fiscal

En el escrito de solicitud de Sobreseimiento (folios 31 y 32), la representación fiscal señala que pide el sobreseimiento de la causa, en vista de que la acción penal prescribió, por cuanto el hecho ocurre en fecha 07 de julio de 1999, siendo que la conducta delictiva se subsume en los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y castigados en los 422, Ordinales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 418 y 417 eiusdem; por lo cual ambos delitos prescriben a los tres (3) meses y tres (3) meses respectivamente, y tomando en cuenta que el hecho ocurre el 07-07-99, han transcurrido hasta el momento de la interposición de la solicitud, cinco (5) años y ocho (8) meses, lo que conlleva forzosamente a que opere la prescripción ordinaria, aunado al hecho de que no se realizó durante el transcurso de dicho tiempo acto alguno que produjera la interrupción de la referida prescripción.

Decisión del Tribunal

El hecho que da origen a la presente causa se produce el 05 de julio de 1999, , relacionado con un accidente de tránsito, tipo colisión entre vehículos con objeto fijo y lesionados, ocurrido en la Avenida Universidad con semáforo Caracciolo Parra, Mérida, resultando lesionados los ciudadanos NELSON ENRQIUE ROJAS, RAFAEL ANTONIO ARAQUE, ROBERSY ELISARDY GUILLEN e IVAN ALONSO ROMERO, quienes presentaron lesiones que ameritaron un lapso de curación de nueve (9), cinco (5), cinco (5), y catorce (14) días, respectivamente.

De tal hecho resultaron como imputados los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAQUE e IVAN ALONSO ROMERO VIVAS, quienes fueron identificados como venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.777.350 y 3.994.442, respectivamente, residenciados en ka Aldea San Antiguo de Estanques, Municipio Lagunillas y Barrio Andrés Eloy Blanco, casa 1-49, parte alta, Mérida, en su orden. Al presentar los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAQUE e IVAN ALONSO ROMERO VIVAS, lesiones que ameritaron cinco (5) y catorce (14) días respectivamente, y tratándose de un hecho culposo producto de un accidente de tránsito, pues se configura la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y LESIONES PERSONALES GRAVES, cuya acción para ambos casos prescriben a los tres (3) meses y tres (3) años, respectivamente, todo conforme los artículos 417 y 418 en armonía con el 422.1 y 422.2, y 108.5 y 108.7 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Lo anterior quiere decir que la razón asiste a la Fiscalía en su petición, por cuanto desde el momento en que ocurre el hecho hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (7) años sin que se haya realzado imputación alguna en contra de alguien. Es decir, tiempo suficiente para que opere la figura de la prescripción de la acción penal.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto a las LESIONES CULPOSAS CARÁCTER LEVE y las LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, infringidas a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAQUE e IVAN ALONSO ROMERO VIVAS ISRAEL DE JESÚS QUINTERO VERA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARAQUE e IVAN ALONSO ROMERO VIVAS, antes identificados, y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA
En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. ___________________:-