REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 09 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004573
ASUNTO : LP01-P-2006-004573
Visto que este tribunal en la audiencia especial celebrada en fecha 04 de Octubre de 2006, acordó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano VIRGILIO MORA, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
VIRGILIO MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.028.518, domiciliado en la población de Naricual, Parroquia el Carmen, calle 3, casa sin número, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Se llevó a cabo la audiencia a petición de la defensa, Abogados FRANCESCO ZORDÁN y JOSE LUIS FONSECA, quienes actuando con tal carácter pusieron a la orden del tribunal al ciudadano VIRGILIO MORA, en virtud de existir en contra de éste, una orden de captura emanada en fecha 28 de Agosto de 1986, del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ratificada por el también extinto Juzgado Primera para el Régimen Procesal Transitorio el 12 de julio de 2000.
Al respecto se efectuó la audiencia, en la que la Fiscalía de Transición representada por el Abogado GERSON DIAZ, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por haber operado al figura de la prescripción de la acción penal, ya que según esa representación, en las actuaciones no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado estuviera incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN HOMICIDIO SIMPLE, sino en todo caso, la calificación que más se ajusta a su participación en los hechos era de la de REFRIEGA, previsto y castigado en el artículo 425 del vigente Código Penal (anterior 427).
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta que sobre el imputado pesa una requisitoria emanada del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Mérida, del cual su representado no tenía conocimiento, en vista que durante esa transcurso de tiempo nunca fue detenido por autoridad alguna; que se entera en vista de una verificación de datos que hacen en al empresa donde labora. Sostiene la defensa que el imputado se presenta de manera voluntaria a ponerse a derecho, y que ello, aunado a que este tiene domicilio y ocupación fija, debe ser tomado en cuenta para conferirle una medida cautelar sustitutiva, mientras que el Ministerio Público presenta su acto conclusivo; igualmente señala que por la cusa principal ya fue condenada la persona que fungió como autor directo de los hechos, y que la participación de su representado, que fue considerada como Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio –por la cual se dictó la ordena de captura- realmente no se ajusta a los hechos investigados, ya que de las actas procesales que conforman la causa se desprende que el ciudadano VIRGILIO MORA no tuvo participación directa en la muerte del ciudadano OMAR ALONSO PEÑA RIVAS, y que así lo dictaminó inicialmente el desaparecido Juzgado del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en el auto dictado en fecha 07 de junio de 1985, sólo que cuestiones propias del sistema imperante bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, le fue variada esa calificación.
Que para el caso de que se considere el delito de REFRIEGA, la acción para perseguir este hecho se encuentra prescrita, por lo que debe proceder el Sobreseimiento de la Causa.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a esta causa, se sucedieron en fecha 17 de mayo de 1985, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche, por la avenida Bolívar del pueblo de Canaguá, Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, cuando el ciudadano VIRGILIO MORA iba acompañado de ELIS ALBERTO MORA MORA, en un vehículo Toyota de color marrón, por el sitio antes indicado, se encontraron de repente con el vehículo del ciudadano OMAR PEÑA, quien iba acompañado de Williams Belandria y dos menores de edad. Par el otro lado de la vía se encontraba otro vehículo estacionado y no había suficiente espacio para pasar, motivó por el cual surge una discusión entre Virgilio Mora y el occiso OMAR PEÑA, siendo que en ese momento se baja del vehículo ELIS ALBERTO MORA, desenfunda un cuchillo que portaba en forma oculta en la cintura, y le propina una puñalada pro la parte del pecho a Omar Peña.
Por estos hechos resultó condenado en fecha 17 de julio de 1989, el ciudadano ELIS ALBEIRO MORA MORA, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PREISIDIO, como autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL VOLUNTARIO (sic), previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal.
DECISION DEL TRIBUNAL
De la revisión que se hace de las actuaciones se observa que la participación del ciudadano VIRGILIO MORA en lo hechos que dieron origen a este proceso, concretamente las actas de entrevista rendidas en su momento, tuvo que ver con que esta persona se bajó de su vehículo a discutir con el occiso en razón de que no tenía suficiente espacio para pasar con su vehículo, resultando que en el momento en que ocurría este enfrentamiento surge de repente ELVIS ALBEIRO MORA con un cuchillo y le propina una herida que le acusa la muerte al occiso OMAR PEÑA. De tal manera que no puede considerarse que VIRGILIO MORA haya podido actuar como Cooperador Inmediato en esa muerte, ya que no ejecutó ningún acto sin el cual el hecho no se hubiera consumado, no pudiéndosele atribuir tamaña calificación jurídica por el sólo hecho de haber estado discutiendo con el occiso cuando el otro le ocasiona la muerte.
En todo caso, el delito que pudiera atribuírsele al imputado VIRGILIO MORA es el de REFRIEGA, previsto y castigado en el artículo 425 del Código Penal (427 para el momento de los hechos) que dispone: “… Los que hayan tomado parte en la refriega sin agredir al herido serán castigados con prisión de uno a tres años, en los casos de homicidio,…”; verificándose ese grado de participación por el encuentra “verbal que sostuvo el imputado” con el interfecto.
Siendo así, tenemos que la acción penal para perseguir este hecho con respecto a VIRGILIO MORA, se encuentra evidentemente prescrita, en razón de la pena establecida para la conducta delictiva considerada, la cual tiene un término medio a aplicar de dos (2) años, prescribiendo a los tres (3) años, conforme lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, siendo que al haber ocurrido el hecho en fecha 17 de mayo de 1985, puesta hasta la presente han transcurrido más de veintiún (21) años, tiempo suficiente para estimar que ha operado la figura de la prescripción.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal formulada en la audiencia, y por consiguiente acuerda la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de REFRIEGA, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano VIRGILIO MORA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.028.518, domiciliado en la población de Naricual, Parroquia el Carmen, calle 3, casa sin número, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; con todas las consecuencias establecidas en la audiencia especial celebrada, y así se decide. Se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA