REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000200
ASUNTO : LP01-P-2006-000200

Por cuanto en la presente fecha (10.10.2006), se iba a realizar la audiencia preliminar del proceso seguido a los imputados José Alexander Santana Vivas y Jean Carlos Vivas Mora, quienes no comparecieron a dicho acto, y en el acta levantada para dejar constancia de tal situación, la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Luis Alberto Estrada, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que actualmente gozan los prenombrados imputados, en virtud de haber incumplido los mismos al llamado del Tribunal en diferentes ocasiones para llevar a cabo la audiencia preliminar.
Por la situación antes referida este Tribunal realizó la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
a) Que en fecha veintiocho de enero de dos mil seis (28.01.2006), el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó a favor de los imputados José Alexander Santana Vivas y Jean Carlos Vivas Mora, una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del artículo en mención, y se impuso a los mismos la obligación de presentarse cada quince (15) ante la prefectura de Santa Cruz de Mora, quedando los imputados en mención debidamente notificados de tal condición en la audiencia de calificación en flagrancia.
b) Que en fecha primero de marzo de dos mil seis (01/03/2006), este Tribunal de Control N° 03, dio entrada a las presentes actuaciones y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día veintisiete de marzo de dos mil seis (27.03.2006), audiencia a la cual los imputados no comparecieron.
c) Que posteriormente se fijó la celebración de la audiencia preliminar en las siguientes fechas:
a. El veinte de junio de dos mil seis (20/06/2006), audiencia a la cual no asistieron los imputados.
b. El diez de octubre de dos mil seis (10/10/2006), audiencia a la cual no asistieron los imputados.

Advierte este despacho, que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas a los imputados José Alexander Santana Vivas y Jean Carlos Vivas Mora, se comenzó a realizar las diligencias pertinentes para realizar la audiencia preliminar, sin embargo se debe destacar que existe un compromiso por parte de los imputados, de presentarse cada vez que el Tribunal que conociere de su causa lo llamase, más aún si se trata de una convocatoria a un acto procesal, y concretamente se han citado a los mismos en 3 oportunidades y no han concurrido, lo que claramente evidencia el ánimo de los imputados de no cumplir con su deber con el Estado Venezolano.
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;…”

Considera la que aquí decide, que los imputados los imputados José Alexander Santana Vivas y Jean Carlos Vivas Mora, han incurrido en el supuesto de hecho del artículo señalado, ya que no han acudido al llamado del Tribunal en las diferentes oportunidades para la realización de la audiencia preliminar, desacatando la obligación de presentarse a actos inherentes al procedimiento
.
Por lo antes señalado, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados José Alexander Santana Vivas, venezolano, mayor de edad, indocumentado y Jean Carlos Vivas Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.322.666, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordena sean aprehendidos y remitidos al Centro Penitenciario Región Andina, lugar en el cual serán privados preventivamente de libertad. Ofíciese a los órganos encargados de llevar a cabo la aprehensión ordenada.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación _________________________________________________ y oficios Nros________________________________________________________________

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