REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003355
ASUNTO : LP01-P-2006-003355

Auto de apertura a juicio

Corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar auto de apertura a juicio, una vez concluida la audiencia preliminar realizada en la presente fecha (13.10.2006), en la cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, auto que se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Identificación del acusado.
Ángel Alfonso Altuve Hernández, venezolano, de veintiún (21) años de edad, nacido el doce de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (12.10.1985), titular de la cédula de identidad N° 17.321.240, agricultor, soltero, domiciliado en la aldea Santa Inés, casa s/n, cerca de la escuela, Mucuchachi estado Mérida, hijo de Pilar Altuve y María Hernández.


Relación clara precisa y circunstanciada de los hechos:
Los hechos por los cuales se acusa a Ángel Alfonso Altuve Hernández, ocurrieron en fecha veintitrés de julio de dos mil seis (23.07.2006), en la población de Mucuchachi estado Mérida, específicamente en la Plaza Bolívar de esa población, lugar en el cual se presentó el acusado, con un cuchillo y le señaló a Luis Enrique García Peña, que iban a arreglar un problema, razón por la cual Luis Enrique García Peña salió corriendo, pero Ángel Alfonso Altuve Hernández, lo alcanzó y lo apuñaleó, situación ésta que le ocasionó la muerte. Esta es la situación fáctica que considera el tribunal de control se va a discutir en el juicio oral y público, es decir, si el acusado Ángel Alfonso Altuve Hernández, de forma intencional puso fin a la vida de Luis Enrique García Peña y si el mismo portaba un arma blanca que utilizó para causar la muerte a ese joven, y en definitiva determinar si el prenombrado acusado, es culpable o no de los delitos por los cuales se acusó.
Los hechos anteriormente descritos lo califica este tribunal como Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, ya que en la audiencia preliminar se constataron diferentes circunstancias que conllevan a determinar, que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado Ángel Alfonso Altuve Hernández, por los hechos antes narrado.
Esta afirmación se desprende de los siguientes elementos:
a. Acta de trascripción de novedad inserta al folio 3 de las actuaciones.
b. Acta de investigación penal inserta al folio 4 de las actuaciones.
c. Acta de inspección ocular inserta al folio 5 de las actuaciones.
d. Acta de cadena de custodia inserta al folio 6 de las actuaciones.
e. Actas de investigación policial (entrevistas) insertas a los folios 7 al 17 de las actuaciones.
f. Actas de investigación penal inserta al folio 19 de las actuaciones.
g. Actas de reconocimiento legal inserta al folio 21 de las actuaciones.
h. Actas de entrevistas insertas a los folios 29 y 30 de las actuaciones.
i. Acta de investigación penal inserta al folio 34 de las actuaciones.
j. Acta de experticia médico forense inserta al folio 43 de las actuaciones.
k. Informe de autopsia forense inserto al folio 54 de las actuaciones.

De la excepción opuesta por la defensa:
En cuanto a la excepción contenida en el artículo 28 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensora pública Doris Uzcátegui de Villamizar, se declaró la misma sin lugar, ya que la acusación fiscal indudablemente reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a un tribunal en esta fase, le compete el control de la acusación antes de admitirla, control éste que se divide a su vez en dos: en el control formal que no es otra cosa que verificar el cumplimiento de requisitos de admisibilidad, tales como la identificación, la descripción y la calificación del hecho; y el control material que se refiere al análisis de los requisitos de fondo, es decir, que la acusación se base en fundamentos serios, requisitos estos que reúne cabalmente la acusación analizada en la presente fecha.

Las pruebas:
El Tribunal, una vez constatada durante la audiencia preliminar la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, las admite totalmente, por ser útiles y fundamentales para la búsqueda de la verdad en el desarrollo del debate oral y público, a excepción de las pruebas documentales referidas en el escrito acusatorio, ya que las mismas no se circunscriben a los supuestos de hechos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera se admite la prueba promovida por la defensa pública del acusado Ángel Alfonso Altuve Hernández, la cual consiste en la declaración del médico forense Jesús Armando Ovalles Lobo, por considerar esta juzgadora que la misma es fundamental para establecer el estado físico del acusado en el momento en que se suscitaron los hechos. Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna en relación a las pruebas.

Orden de abrir juicio oral y público:

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público al acusado Ángel Alfonso Altuve Hernández, plenamente identificado, por ser el presunto autor de los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, en perjuicio del occiso Luis Enrique García Peña y el Orden Público.

Emplazamiento a las partes:
Asimismo se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer. De igual manera se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente.

Dispositiva:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Mérida, contra el ciudadano Ángel Alfonso Altuve Hernández, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, conforme a los artículos 330 numeral 1 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Conforme a los artículos 330 numeral 9 y artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten la totalidad de las mismas (a excepción de las pruebas documentales) y se admite la prueba promovida por la defensa del acusado.
3) Se ordena el enjuiciamiento oral y público de Ángel Alfonso Altuve Hernández.
4) Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (5) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto. Se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados.
Regístrese, publíquese, y certifíquese por secretaría copia del presente auto de apertura a juicio. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa


El Secretario

Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto de apertura a juicio anterior.

Srio