REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003360
ASUNTO : LP01-P-2006-003360
Visto los escritos presentados por la defensa privada del imputado Izterli José Naranjo Sánchez, mediante los cuales solicita a este Tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, afirmando la defensa en el primero de los escritos que la acusación fue consignada extemporáneamente, lo que hace a su defendido acreedor de una medida cautelar y posteriormente afianza su decisión en que el tribunal aún no ha fijado la audiencia preliminar.
Antes de emitir la decisión correspondiente, debe destacar esta juzgadora que la acusación fiscal, no fue presentada de manera extemporánea, ya que la misma fue consignada en fecha diecinueve de septiembre de dos mil seis (19.09.2006), y según la resolución N° 72, de fecha ocho de agosto de dos mil seis (08.08.2006), dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el punto primero de la misma, estableció: “…Primero: Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales…”. Lo antes trascrito indica claramente que la acusación no fue presentada fuera del lapso legal y por ende el imputado Izterli José Naranjo Sánchez, no se hizo acreedor de una medida cautelar, como lo prevé el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la petición antes señalada por la defensa del imputado Izterli José Naranjo Sánchez, concerniente a la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar, estima este Tribunal que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se privó preventivamente de libertad al prenombrado imputado, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado preventivamente de libertad, motivo suficiente para que este Tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que la actual privación de libertad a la cual está sometido Izterli José Naranjo Sánchez, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una privación preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley penal adjetiva, y por ende ese estado actual de privación de libertad no desvirtúa la presunción de inocencia de la que goza el imputado en cuestión.
A lo señalado se suma, que no es cierto el argumento referido por el defensor en su segundo escrito, es decir, que la audiencia preliminar se no ha fijado, por causas no imputables a las partes, ni al imputado. Esa afirmación es falsa, ya que en las actuaciones se desprende que la audiencia preliminar efectivamente se fijó para el día diecisiete de octubre del año en curso (17.10.2006), como se evidencia en el auto de fecha veinte de septiembre de dos mil seis (20.09.2006), inserto al folio 119 de las actuaciones.
Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar, al imputado Izterli José Naranjo Sánchez, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 03
Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa
El Secretario
Abog. Heriberto Peña
En fecha __________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros:________________________________________________________________________________________________________________________________________________
Srio