REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-006927
ASUNTO : LP01-P-2006-006927

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (13.10.2006), de los imputados Cristian Acosta Pallares, venezolano por nacionalización, de veintiséis (26) años de edad, nacido el veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (26.12.1979), titular de la cédula de identidad N° 24.602.278, chofer, soltero, domiciliado en el barrio El Paraíso, casa ubicada frente a una parcela, El Paraíso, La Fría estado Táchira, hijo de Manuel Acosta y Alcira Pallares; y Rafael Eduardo Maldonado Barón, venezolano, de veintinueve (29) años de edad, nacido el diez de marzo de mil novecientos setenta y siete (03.03.1977), titular de la cédula de identidad N° 13.928.654, chofer, soltero, domiciliado en la manzana a, casa N° 10, urbanización Villa María, Arauca Colombia, hijo de Gabriel Hernando Maldonado y Gloria Inés Barón.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal (Suplente) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados Rafael Eduardo Maldonado Barón y Cristian Acosta Pallares, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día diez de octubre de dos mil seis (10.10.2006), aproximadamente a las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m), en el punto de control fijo La Mitisus del estado Mérida, lugar en el cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento N° 16, observaron a un vehículo marca Chevrolet, en el cual se desplazaban dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes fueron inspeccionados en presencia de dos testigos.
Asimismo, los funcionarios inspeccionaron el vehículo en presencia de los mismos testigos y en la guantera del mismo, visualizaron unos documentos e introdujeron un punzón en un orificio, el cual se impregnó de un polvo de olor fuerte, razón por la cual quitaron el tablero y hallaron un envoltorio plástico de color negro, y en un orificio del aire acondicionado también hallaron dos envoltorios plásticos de color negro, los cuales luego de ser evaluados resultaron ser dos (2) kilos con doscientos ochenta y cuatro (284) gramos de clorhidrato de cocaína.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 14 de las actuaciones.
b. Planillas de cadena de custodia insertas a los folios 19, 20, 21, 22 y 23 de las actuaciones.
c. Actas de entrevistas insertas a los folios 24 y 25 de las actuaciones.
d. Actas de inspección ocular insertas a los folios 34 y 40 de las actuaciones.
e. Actas de investigación penal insertas a los folios 42 y 44 de las actuaciones.
f. Acta de experticia química inserta al folio 49 de las actuaciones.
g. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 50 de las actuaciones.
h. Acta de experticia de autenticidad y falsedad inserta al folio 52 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados Rafael Eduardo Maldonado Barón y Cristian Acosta Pallares, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, los funcionarios de la Guardia Nacional aprehendieron a los imputados Rafael Eduardo Maldonado Barón y Cristian Acosta Pallares, en el mismo momento y lugar en que estaban ejecutando la acción delictiva, es decir, en el momento en que se desplazaban en un vehículo y llevaban en el interior de la guantera de dicho vehículo, la cantidad de dos (2) kilos con doscientos ochenta y cuatro (284) gramos de clorhidrato de cocaína, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido a ambos imputados.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Rafael Eduardo Maldonado Barón y a Cristian Acosta Pallares, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores del delito indicado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

4) De la incautación: se acuerda la incautación preventiva del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1977, color blanco, serial de carrocería 1C29LGV117556, serial del motor K0930DFA1RR415150, placas GDV-994, de conformidad con el artículo 63 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vehículo en el cual se desplazaban ambos imputados en fecha diez de octubre del año en curso (10.10.2006).

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Rafael Eduardo Maldonado Barón y Cristian Acosta Pallares, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a Rafael Eduardo Maldonado Barón y Cristian Acosta Pallares, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se ordena la incautación preventiva del vehículo en el cual se desplazaban los imputados en fecha diez de octubre de dos mil seis (10.10.2006), de conformidad con el artículo 63 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio