REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007381
ASUNTO : LP01-P-2006-007381

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (16.10.2006), de los imputados José Ramón Sánchez Mercado, venezolano, de cincuenta y nueve (59) años de edad, nacido el treinta de enero de mil novecientos cuarenta y siete (30.01.1947), titular de la cédula de identidad N° 3.498.491, escultor, soltero, domiciliado en la avenida Fernández Peña, N° 55, Ejido estado Mérida, hijo de Elvia Mercado y Hostilio Sánchez; y Alexis Rafael Sánchez Hernández, venezolano, de veinticinco (25) años de edad, nacido el veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta uno (27.09.1981), titular de la cédula de identidad N° 15.235.584, comerciante, domiciliado en la avenida Fernández Peña, N° 55, Ejido estado Mérida, hijo de José Sánchez Mercado y Teresa Hernández.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: El tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal (suplente) Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente los imputados José Ramón Sánchez Mercado y Alexis Rafael Sánchez Hernández, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, el día trece de octubre de dos mil seis (13.10.2006), aproximadamente a las seis y treinta minutos de la tarde (6:30 pm), por cuanto funcionarios policiales se trasladaron a la casa ubicada en la avenida Fernández Peña, calle principal, casa N° 55, Ejido estado Mérida, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por este tribunal de control, lugar en el cual un ciudadano joven, de consistencia robusta, intentó huir al visualizar a los funcionarios, sin embargo la comisión lo retuvo e ingresó a la residencia en compañía de dos testigos, lugar en el cual se encontraba otro sujeto apodado El Atenas.
Una vez que se informó a los ciudadanos a quienes iba dirigida la orden de allanamiento y de los derechos que los asistían, los funcionarios comenzaron a realizar la revisión del domicilio, pero antes hallaron dentro de un llavero de semicuero la cantidad de 39 envoltorios contentivos de un polvo blanco. Asimismo, los funcionarios continuaron con la revisión del inmueble y hallaron en diferentes lugares de la casa (detrás de un cuadro, sobre una mesa y en una vestimenta), varios envoltorios contentivos de un polvo amarillento y restos de semillas vegetales, de igual manera en una habitación se halló cuatro cartuchos de escopeta sin percutir. Dichos envoltorios fueron debidamente incautados y se obtuvo como resultado que se trataba de 28 gramos con 110 miligramos de cocaína base (bazooko) y 23 gramos con 540 miligramos de cannabis sativa (marihuana).
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta de visita domiciliaria inserta al folio 14 de las actuaciones.
b. Orden de allanamiento inserta al folio 15 de las actuaciones.
c. Actas de entrevistas insertas a los folios 19 y 20 de las actuaciones
d. Planilla de cadena de custodia inserta al folio 21 de las actuaciones.
e. Acta de investigación penal inserta al folio 25 de las actuaciones,
f. Acta de inspección policial inserta al folio 30 de las actuaciones.
g. Acta de investigación policial inserta al folio 31 de las actuaciones.
h. Acta de experticia química y de barrido inserta al folio 37 de las actuaciones.
i. Acta de experticia toxicológica in vivo inserta al folio 32 de las actuaciones.
j. Acta de experticia química y botánica inserta al folio 34 de las actuaciones.
k. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 35 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente los imputados José Ramón Sánchez Mercado y Alexis Rafael Sánchez Hernández, fueron aprehendidos en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió a los imputados José Ramón Sánchez Mercado y Alexis Rafael Sánchez Hernández, en el mismo momento y lugar en presuntamente estaban ejecutando las acciones delictivas, y ello se compagina a la precalificación jurídica dada por este tribunal al hecho atribuido a ambos imputados.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias de los hechos imputados a José Ramón Sánchez Mercado y Alexis Rafael Sánchez Hernández, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, ejusdem, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados.
En primer lugar se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,.
Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son los presuntos autores de los delitos indicados, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 de la ley penal adjetiva, razón por la cual procede la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados imputados.
Cabe destacar que el imputado José Ramón Sánchez Mercado, goza actualmente de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se encuentra a la orden del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, cuyas actuaciones se encuentran signadas con el N° LP01-P-2005-0010678, razón por la cual este tribunal al analizar cada una de las circunstancias señaladas en el primer aparte del artículo 256 de la ley penal adjetiva, consideró que el mismo no se hacía acreedor de una medida cautelar, de las contenidas en el mencionado artículo, ya que el nuevo hecho presuntamente cometido por el mismo, reúne las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez quede firme la presente decisión.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión de los ciudadanos José Ramón Sánchez Mercado y Alexis Rafael Sánchez Hernández, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Decreta medida judicial privativa de libertad a José Ramón Sánchez Mercado y Alexis Rafael Sánchez Hernández, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio