REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribuna de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004512
ASUNTO : LP01-P-2006-004512

Corresponde fundamentar las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente fecha (02.10.2006), del imputado Juan Gerardo Alcalá, venezolano, de cincuenta y tres (53) años de edad, nacido el veinticuatro de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (24.09.1953), soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.790.484, domiciliado en el barrio Bolívar, calle Áreas, N° 59, Paraguaná estado Falcón (señaló que pernocta en la parte externa del Hospital Universitario de Los Andes, de esta ciudad de Mérida), hijo de Epifanio Barren y Blanca Alcalá.

En este sentido, el Tribunal resuelve:

1) De la calificación de flagrancia: el tribunal considera que de las actas presentadas por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida y de lo expuesto por la misma en la audiencia, se desprende que efectivamente el imputado Juan Gerardo Alcalá, fue aprehendido en situación de flagrancia, el día treinta de septiembre de dos mil seis (30.09.2006), aproximadamente a las doce y diez minutos del mediodía (12:10 m), a un funcionario policial que se encontraba de seguridad en la casilla policial del mercado principal, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, le informaron que habían hallado a un sujeto que había sustraído del local N° 43 del mencionado mercado, una escultura de Juan Vicente Gómez, valorada en 132.000 bolívares. Este sujeto fue detenido por el vigilante del mercado principal y al ingresar el mismo a la casilla de seguridad, sacó un arma blanca tipo cuchillo, de aproximadamente 25 centímetros de largo, la cual fue incautada. En ese instante hizo acto de presencia la ciudadana Maria Fernanda Zambrano Correa, quien se identificó como la encargada del local 43 del mercado principal, quien reconoció la escultura e informó que el ciudadano que se encontraba en la casilla de vigilancia, la había sustraído sin su consentimiento.
Lo antes referido se desprende de las actas procesales siguientes:
a. Acta policial inserta al folio 4 de las actuaciones.
b. Actas de entrevistas insertas a los folios 6 y 7 de las actuaciones.
c. Actas de formato de registro de cadena de custodia insertas a los folios 8 y 9 de las actuaciones.
d. Acta de investigación penal inserta al folio 11 de las actuaciones.
e. Acta de reconocimiento legal inserta al folio 12 de las actuaciones.
f. Acta de avalúo comercial inserta al folio 16 de las actuaciones.
g. Actas de inspección ocular inserta al folio 17 de las actuaciones
h. Acta de investigación policial inserta al folio 18 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que efectivamente el imputado Juan Gerardo Alcalá, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal y el artículo 277 ejusdem, en perjuicio del establecimiento comercial La Calle Mayor y el Orden Público.

Ahora bien, el delito flagrante es aquel de reciente comisión e impone forzosamente la individualización de la persona o personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor de ese hecho.
En el caso que nos ocupa, la comisión policial aprehendió al imputado Juan Gerardo Alcalá, en el momento en que acababa de apoderarse de una escultura de arcilla expuesta a la confianza pública dentro de un local comercial, asimismo cuando de forma espontánea entregó a las autoridades el arma blanca (cuchillo), lo cual se compagina con las precalificaciones jurídicas dada por este tribunal a los hechos atribuidos al imputado, es decir, el delito de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca.

2) De la medida de coerción personal: El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado a Juan Gerardo Alcalá, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la sede del tribunal y la prohibición de portar ningún tipo de arma.

3) Del procedimiento: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio, que por distribución corresponda conocer.

Dispositiva:
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
1) Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Gerardo Alcalá, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 452 ordinal 8° y 277 del Código Penal.
2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Se ordena enviar oficio al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, para informarle lo decidido por este despacho en relación a la audiencia realizada en esta fecha, debido a que el imputado Juan Gerardo Alcalá, se encuentra solicitado por el mencionado tribunal de juicio.

Regístrese, publíquese y remítase la causa al Tribunal de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Se omiten librar boletas de notificación, ya que las partes fueron informadas sobre la publicación del presente auto para esta fecha. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Corríjase foliatura. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina del Valle Brazón Sosa

El Secretario
Abog. Heriberto Peña

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

Srio