REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000480
ASUNTO : LP01-P-2004-000480


Corresponde fundamentar la decisión dictada en la presente fecha (23.10.2006), relacionada a la suspensión condicional del proceso acordada en la audiencia preliminar a favor del acusado Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, venezolano, de veintiocho (28) años de edad, nacido el diez de agosto de mil novecientos sesenta y ocho (10.08.1978), soltero, funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 13.170.101, domiciliado en la urbanización Los Curos, parte media, vereda 31, casa N° 13, Mérida estado Mérida, hijo de José Manuel Castellanos y Maria Gafaro.

Descripción del hecho objeto de la investigación: en fecha veintisiete de octubre de dos mil dos (27.10.2002), aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), en la avenida Panamericana, entre el sector que conduce de la urbanización La Pedregosa hacia Los Curos, se produjo una colisión entre dos vehículos, del cual resultaron 4 personas lesionadas, uno de los vehículos era conducido por el ciudadano Nelson Ignacio Castellanos Gafaro y el otro vehículo era conducido por la ciudadana Ana Ventila Puente Rodríguez y ambos conductores resultaron lesionados. En esa oportunidad se constató que la persona que resultó con lesiones más graves, fue el ciudadano Exdar Saúl Sanabria Mena.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, comenzó a realizar las correspondientes averiguaciones y en la oportunidad legal correspondiente imputó al ciudadano Nelson Ignacio Castellano Gafaro, el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal no reformado, en perjuicio del ciudadano Exdar Saúl Sanabria Mena.

Correspondió conocer del proceso en esta fase intermedia al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo la audiencia preliminar del acusado en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión: en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el día veintitrés de octubre de dos mil seis (23.10.2006), fecha en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, acusó a Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal no reformado, en perjuicio del ciudadano Exdar Saúl Sanabria Mena, acusación ésta que fue admitida totalmente por el Tribunal, así como también se admitieron los medios de prueba referidos por la fiscalía.
En esa fecha no se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado, en virtud de que la defensa propuso que se acordase la suspensión condicional del proceso a favor de su defendido, por cuanto el delito atribuido por la Fiscalía era leve y la pena a imponer no excedía de tres años, afirmando que las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, estaban dadas en el presente caso. El acusado admitió los hechos por el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal no reformado.
En esa oportunidad la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida y la víctima Exdar Saúl Sanabria Mena, expresaron estar de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso planteada por la defensa.
El Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado, previa admisión de los hechos por parte de Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, en virtud de que efectivamente el caso reúne los requisitos señalados en el artículo 42 en concordancia con el 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estableció que dicha suspensión se hacía por el lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, lo que significa que se suspendió condicionalmente el proceso hasta el veintitrés de abril de dos mil siete (23.04.2007), y en consecuencia se le impuso al acusado las siguientes condiciones:
1) Residir en un lugar determinado, es decir, en la urbanización Los Curos, parte media, vereda 31, casa N° 13, Mérida estado Mérida, y en caso de cambiar de domicilio deberá informar inmediatamente al Tribunal.
2) Entregar a la víctima Exdar Saúl Sanabria Mena la cantidad ofrecida, es decir, la cantidad de cuatro (4) millones de bolívares y acreditar el cumplimiento de esa condición en la audiencia para verificar el cumplimiento de las presentes condiciones.
3) Cumplir con el régimen de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado Mérida, lugar en el cual le será designado un delegado de prueba, quien de manera regular informará al Tribunal del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de Nelson Ignacio Castellanos Gafaro, por el lapso de seis (6) meses.
Envíese copias certificadas junto con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01 de esta ciudad de Mérida, tanto del acta como de esta decisión.
Se omite librar las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes fueron informadas en la presente fecha sobre el contenido de esta resolución.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Control N° 03

Abog. Marianina Brazón Sosa

El Secretario

Abog. Heriberto Peña


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se envió oficio N° LJ01OFO2006011370 a la Unidad Técnica de Apoyo N° 01, junto con copias certificadas del acta y de esta decisión.

Srio